STSJ País Vasco 227/2019, 2 de Septiembre de 2019
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2019:2519 |
Número de Recurso | 664/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 227/2019 |
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 664/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 227/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 664/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden de 5 de Julio de 2.018 del Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco que desestimaba Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social de 26 de marzo de 2.018 que desestimó la solicitud de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre en la CAPV.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : LOGONDI COMUNICACION SL, representada por la Procuradora Doña PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y dirigida por el Letrado Don JAIME RODRÍGUEZ DIEZ.
- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 30 de julio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña PATRICIA LANZAGORTA MAYOR actuando en nombre y representación de LOGONDI COMUNICACIÓN SL, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 5 de Julio de 2.018 del Departamento de Cultura y
Política Lingüística del Gobierno Vasco que desestimaba Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social de 26 de marzo de 2.018 que desestimó la solicitud de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre en la CAPV; quedando registrado dicho recurso con el número 664/2018.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 4 de marzo de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 12 de julio de 2019 se señaló el pasado día 18 de julio de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
I
El presente recurso contencioso-administrativo se promueve contra la Orden de 5 de Julio de 2.018 del Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco que desestimaba Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección de Gabinete y Medios de Comunicación Social de 26 de marzo de 2.018 que desestimó la solicitud de convocatoria de concurso público para el otorgamiento de las licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre en la CAPV.
Este proceso se plantea en los mismos términos y con los mismos fundamentos con que lo ha sido el R.C-A nº 656/2018, en que ha recaído Sentencia de 24 de Julio de este año, y la respuesta de esta Sala, por coherencia resolutiva y unidad de criterio, va a atenerse a idénticas motivaciones, que seguidamente se trascriben;
"La antedicha Orden del Consejero de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco considera que transcurrido el plazo de doce meses señalado por el artículo 27.4 de la Ley 7/ 2010 de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual sin que la Administración hubiese acordado la destinación de la reserva de dominio al servicio de comunicación de interés general ni convocado el concurso, y sin que tampoco los interesados hubiesen solicitado la convocatoria de aquel, había decaído la reserva de dominio público realizada mediante Orden de 15-10-2001 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones que aprobó la planificación de bloques de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local y, por lo tanto, la tal reserva ha quedado excluida de la planificación radioeléctrica.
Así, la misma Orden concluye que "¿.la Comunidad del País Vasco carece a día de hoy de una reserva de dominio público radioeléctrico. Por ello, y dado que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público cuya titularidad y administración corresponden al Estado ( artículo 60.1 de la Ley 9/ 2014 de 9 de mayo, general de telecomunicaciones) esta Administración no se encuentra habilitada para hacer uso del mismo y, por ende, para convocar un concurso público por el que se otorguen licencias de comunicación de radiodifusión sonora digital terrestre".
Asimismo, la precitada Orden del Gobierno Vasco considera que no concurren los supuestos previstos por los apartados 2 y 5 del artículo 27 de la LGCA porque no hay en el País Vasco licencias de radiodifusión digital liberadas o vencidas.
(SEGUNDO.-) El recurso contencioso-administrativo se ha fundado en los motivos siguientes:
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- La planificación radiofónica y asignación de canales aprobada en 2001t se mantienen vigentes. La exclusión solo es de aplicación a la planificación posterior a la entrada en vigor de la LGCA....
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