STS, 18 de Septiembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:4661
Número de Recurso6/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 6/2006 pende de resolución, promovido por la Procuradora Dª Cristina de Santiago Bencomo en nombre y representación de CANARIAS DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS, CADIEX, S.L., contra la sentencia, de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 18/2003, en el que se impugnaba la Resolución del Viceconsejero de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, por delegación del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias, de 28 de octubre de 2002, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas contra la Administración de Tributos a la Importación de Santa Cruz de Tenerife.

Ha sido parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 18/03 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, con fecha 21 de junio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Viceconsejero de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea de 28 de octubre de 2002, que se confirma por ser ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas" (sic).

SEGUNDO

Por CANARIAS DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS, CADIEX, SL, se interpuso, por escrito de 14 de septiembre de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, resolviendo el debate conforme a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 18 de febrero de 2005 que se acompañaba, y disponiendo la nulidad de la totalidad de las liquidaciones impugnadas a que se refiere la resolución del Viceconsejero de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea de 28 de octubre de 2002 objeto de la litis.

TERCERO

La Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, por escrito de 7 De noviembre de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 8 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 15 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 18/2003, interpuesto contra Resolución del Viceconsejero de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, por delegación del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias, de 28 de octubre de 2002, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas contra la Administración de Tributos a la Importación de Santa Cruz de Tenerife.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la nulidad de pleno Derecho de la resolución administrativa recurrida, por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, como consecuencia, "mutatis mutandi" de la Sentencia del Tribunal Constitucional 156/2004, de 21 de septiembre de 2004, vulnerando los arts. 9.3 de la Constitución y 217.1º.b) de la LGT 58/2003, en relación con el 62.1º.b) de la Ley 30/1992, de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional y de los arts. 164.1º de la Constitución y 38.1º de la LOTC, por entender que la competencia para resolver las reclamaciones económico-administrativas en tributos que son de titularidad estatal, corresponde exclusivamente a los órganos económico- administrativos del Estado.

La recurrente aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, recurso 121/2003.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, la resolución recurrida trae causa de diversas liquidaciones, y hay que acudir al valor de cada una de las liquidaciones para determinar si el recurso es admisible por razón de la cuantía.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra treinta y cuatro liquidaciones practicadas en concepto de Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias consecuentes a la importación de determinadas mercancías, y las cuales fueron giradas por las siguientes cantidades:

La liquidación 009585, fue girada por el importe de 1.769,79 €.

La liquidación 10208, fue girada por el importe de 1.184,65 €.

La liquidación 10201, fue girada por el importe de 152,81 €.

La liquidación 11220, fue girada por el importe de 7.265,11 €.

La liquidación 4272, fue girada por el importe de 757,82 €.

La liquidación 6797, fue girada por el importe de 297,50 €.

La liquidación 7266, fue girada por el importe de 640,05 €.

La liquidación 019542, fue girada por el importe de 564,20 €.

La liquidación 019919, fue girada por el importe de 6.094,78 €.

La liquidación 021072, fue girada por el importe de 5.109,60 €.

La liquidación 021676, fue girada por el importe de 840 €.

La liquidación 022511, fue girada por el importe de 614,65 €.

La liquidación 024212, fue girada por el importe de 985,79 €.

La liquidación 027114, fue girada por el importe de 6.205,11 €.

La liquidación 027240, fue girada por el importe de 1.216,52 €.

La liquidación 039902, fue girada por el importe de 2.721,80 €.

La liquidación 028978, fue girada por el importe de 1.039,64 €.

La liquidación 029677, fue girada por el importe de 690,26 €.

La liquidación 031534, fue girada por el importe de 4.308,08 €.

La liquidación 031533, fue girada por el importe de 5.633,83 €.

La liquidación 033127, fue girada por el importe de 576,80 €.

La liquidación 034302, fue girada por el importe de 1.547 €.

La liquidación 034550, fue girada por el importe de 624,79 €.

La liquidación 035990, fue girada por el importe de 575,50 €.

La liquidación 046717, fue girada por el importe de 593,95 €.

La liquidación 048944, fue girada por el importe de 6.329,21 €.

La liquidación 050742, fue girada por el importe de 610,90 €.

La liquidación 050805, fue girada por el importe de 1.211,75 €.

La liquidación 050804, fue girada por el importe de 1.308,84 €.

La liquidación 056663, fue girada por el importe de 1.746,07 €.

La liquidación 057246, fue girada por el importe de 769,20 €.

La liquidación 058162, fue girada por el importe de 584,40 €.

La liquidación 060952, fue girada por el importe de 14.020,57 €.

La liquidación 061446, fue girada por el importe de 2.444,96 €.

Aunque es cierto que el importe conjunto de las treinta y cuatro liquidaciones -únicamente en la parte de las mismas referido al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías- asciende a 81.035,93 €, no menos cierto resulta que ninguna de esas treinta y cuatro liquidaciones alcanza, individualmente considerada, la cifra de 18.030,36 Euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las liquidaciones respectivas -ni tan siquiera incluyendo los recargos-, el límite legal de los 18.030,36 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CANARIAS DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS, CADIEX, S.L. contra la sentencia, de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 18/2003, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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