ATS, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la entidad AMORROC, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de diecisiete de Junio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 268/2009, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AMORROC, S.L. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 24 de Marzo de 2009, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 18 de Noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la sala de instancia fijó la cuantía en 276.669,62 euros, sin embargo el débito principal de la liquidación asciende a la cantidad de 144.242,91 euros y ninguno de los restantes conceptos (intereses de demora y sanción) superan tampoco los 150.000 euros (artículos

86.2.b); 42.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa )". Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AMARROC, SL contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 24 de Marzo de 2009, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa promovida por la entidad JOSEP INGLADA CONSTRUCTOR, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente nº 43/52/2003 por el concepto IVA, liquidación y sanción por infracción tributaria grave derivadas del acta de disconformidad A02-70623753 relativas al período cuarto trimestre del ejercicio 1999.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Tal es el caso que nos ocupa, pues la cuantía litigiosa no alcanza aquí el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. En efecto, la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación del Acta núm. 70623753 extendida por la Inspección de los Tributos del Estado, de la que resultó la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a la declaración del cuarto trimestre del ejercicio 1999 y de la sanción derivada formulada por la Inspección en el expediente sancionador al efecto incoado, siendo las cuantías las siguientes:

Impuesto sobre el Valor Añadido. Ejercicio 1999 / 4T

Cuota: 144.242,91 euros

Intereses de Demora: 24.244,53 euros

Sanción: 108.182,18 euros

Es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, ya que ni la cuota, ni los intereses de demora, ni la sanción impuesta superan el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

La anterior conclusión no se desvirtúa por las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, pues, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, la fijación de la cuantía del recurso de casación, en supuestos como el ahora examinado, ha de determinarse atendiendo individualmente a los distintos conceptos tributarios, con sustantividad propia, contemplados en el procedimiento -cuota, intereses de demora, sanción y recargo de apremio- (en este sentido, Auto de 31 de enero de 2008, recurso de casación número 65/2006 ).

Por consiguiente, resulta que ninguno de los conceptos tributarios indicados, individualmente considerados, excede el límite legal reseñado para que la Sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación, razón por la cual ha de declararse la inadmisión del recurso aquí interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b), 41 y 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Tampoco pueden tener acogida favorable las alegaciones relativas al hecho de que la cuantía quedó fijada por la Sala de Instancia en providencia de 17 de Marzo de 2010 en 276.669,62 euros y que la misma fue aceptada por la Administración demandada, por cuanto la Jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2008, Recurso de Casación 6/2006 ).

QUINTO

Finalmente, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Como ha declarado esta Sala en multitud de ocasiones, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal derecho para eludir los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida es de seiscientos euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por AMARROC, S.L. contra la Sentencia de 17 de Junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 268/2009, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de seiscientos euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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