SAP Valencia 280/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:4867
Número de Recurso403/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 403/2015 SENTENCIA 6 de octubre de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 403/2015

SENTENCIA nº 280

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 6 de octubre de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 910/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia, sobre nulidad de los contratos y órdenes de adquisición de valores.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada CAIXABANK SA, representada por la procuradora doña Margarita Sanchis Mendoza y defendida por el abogado don Pedro Olucha Monzó, y como apelada los demandantes don Jose Pedro y don Pedro Enrique, representados por el procurador don Jesús Quereda Palop y defendidos por el abogado don Fernando Ibáñez Simó.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando como estimo la demanda formulada por Jose Pedro y Pedro Enrique representada por el Procurador Jesús Quereda Palop debo declarar y declaro la nulidad de los contratos y de las órdenes de compra de los valores que se especifican en la demanda, con restitución recíproca de las prestaciones en el sentido indicado.

Asimismo debo condenar y condeno a la demandada al abono a la parte actora de la suma de 24.000 euros, más el interés legal desde la contratación del producto, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE CAIXABANK S.A.-Excepción desestimada en la Sentencia apelada.

Denunciamos la falta de motivación de dicha decisión, toda vez que únicamente se remite a la fundamentación de una resolución que se aparta del criterio mantenido por la Audiencia de Valencia.

Las relaciones jurídicas existentes entre GENERAL MOTORS, BANKPIME, DON Jose Pedro y DON Pedro Enrique y CAIXABANK, podemos distinguir cinco relaciones jurídicas diferenciadas que no deben mezclarse, a saber:

Compraventa de unos valores, renta fija privada de GENERAL MOTORS. Es un contrato que se consuma con el pago del precio y la adquisición de valor y que se presenta como una compra "ciega" donde el comprador no conoce ni tiene nunca frente a él al emisor o al inversor que le transmiten el valor que recibe a cambio el precio.

Intermediación en la compra de valores. Intervienen BANKPIME, que recibe la instrucción de un inversor de comprar unos valores y la ejecuta, ex art. 63.1.a LMV, y el inversor (SRES. Jose Pedro Pedro Enrique ) que adquiere el valor. También de tracto único, se consuma con la compraventa de los valores.

Depositaría y administración de valores. Es depositante el titular del valor (SRES. Pedro Enrique Jose Pedro ) y depositaria y administradora inicialmente BANKPIME, y más tarde CAIXABANK. Es un contrato autónomo, de tracto sucesivo prestado con posterioridad a la compra de valores que el inversor adquiere de un tercero, previsto en el art. 63.2 LMV. STS de 8 de octubre de 2014 .

La jurisprudencia distingue a efectos de las responsabilidades dimanantes del incumplimiento de un producto financiero entre el emisor y el comercializador. ATS de 19 de noviembre de 2013 .

El contrato de depositaría y administración de valores, contrariamente a la compraventa de valores es de tracto sucesivo que el inversor titular del valor puede cambiar en cualquier momento mediante la selección de otro depositario.

Relación entre obligacionista y emisor post compraventa. Es una relación de tracto sucesivo donde el obligacionista detenta unos derechos económicos frente al emisor.

Compraventa de activos y pasivos de CAIXABANK a BANKPIME. Se trata de un contrato de compraventa que incluye determinados activos y pasivos; aquello no incluido no se transmite a CAIXABANK y permanece en BANKPIME, cuya personalidad jurídica se mantiene inalterada porque no se extingue su personalidad.

No se produce una sucesión de empresa; así fue ratificado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

El único contrato que adquirió CAIXABANK de los antecitados es el de Depositaría y Custodia.

STS de 8 de Octubre de 2014, ROJ: 3586/2014 .

Art. 10 LEC .

Sólo ha existido la compra por CAIXABANK de una serie de activos y pasivos de su negocio bancario, "sin sucesión universal".

La Sentencia incurre en infracción de los artículos 1255 y 1257 CC y de la doctrina que los interpreta, por la errónea inclusión de los contratos de compraventa del producto financiero "renta fija privada" Gerenal Motors, entre los activos y pasivos adquiridos por CAIXABANK de BANKPIME.

STS de 15 de marzo de 1994, rec. 643/1991, de 28 de marzo de 2012, rec. 834/2008, de 5 de marzo de 1992 .

1.1.- DEL CONTENIDO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ELEVADO A PÚBLICO.-De la escritura de elevación a público del contrato de compraventa (1.281 CC) se desprende que CAIXABANK adquirió únicamente determinados activos y pasivos de BANKPIME. No se ha producido fusión por absorción ni sucesión universal. BANKPIME sigue existiendo (documentos 3 y 4 de la contestación).

1.2.- OPONIBILIDAD A TERCEROS DEL CONTENIDO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ELEVADO A PÚBLICO.- STS de 18 de septiembre de 2008 .

La ausencia de subrogación universal fue puesta de manifiesto de forma expresa y literal en la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 2011 por la que la Ministra de Economía y Hacienda autorizaba la operación (documento 2 de la contestación).

Una orden ministerial tiene la naturaleza jurídica de reglamento ( artículos 23 y 25 de la Ley del Gobierno ), por lo que precisa de su publicación en el BOE para su entrada en vigor (art. 24.4 LG), con su consecuente efecto de eficacia erga omnes.

Dicho lo cual, tampoco obsta a la falta de legitimación pasiva de mi mandante la inoponibilidad a terceros que deriva de la relatividad de los contratos dispuesta en el art. 1257 CC .

En primer lugar, porque el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto.

Y por otro lado, porque la parte actora precisamente funda la legitimación de Caixabank en el contrato cuya inoponibilidad pretende.

SJPI núm. 14 de Palma de Mallorca de 16 de diciembre de 2013 nº184/2013.

1.3.- PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES ESTIMATORIOS DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CASOS IDÉNTICOS AL PRESENTE.-Sentencia núm. 112/2013 de la AP de Zaragoza (sección segunda) de 6 de marzo de 2013 (rec.10/2013 ), Sentencia de la Sección 9ª de la AP de Valencia de 12 de marzo de 2014, Sentencia de la Sección 1ª de la AP de Girona de 27 de mayo de 2014

1.4.- OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE EVIDENCIA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE CAIXABANK.-Bankpime, en los procedimientos judiciales instados contra ella por los clientes titulares de renta fija privada, nunca se defiende alegando su falta de legitimación pasiva. SAP de Valencia (Sección 9ª) núm. 119/2013 de 10 abril y la SAP de Islas Baleares (Sección 4ª) núm. 78/2013 de 28 febrero .

Nuestra ley procesal prevé las diligencias preliminares ( art.256.1.1º LEC ). Trámite que pudo ejercitar la parte actora.

La parte actora conocía el contrato de compraventa antes de su demanda. Acredita la testifical que los Sres. Jose Pedro Pedro Enrique fueron informados por CAIXABANK de que esta adquiría el negocio bancario de BANKPIME pero no adquiría a titulo universal a BANKPIME.

SEGUNDA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA DE ANULABILIDAD DE LAS ÓRDENES DE COMPRA DE RENTA FIJA PRIVADA SUSCRITAS POR LAS ACTORAS. EFECTOS.-La acción de anulabilidad se encontraba caducada al presentar la demanda, por haber transcurrido el plazo de 4 años (desde la consumación del contrato) ex artículo 1.301 CC .

Las órdenes de compra fueron suscritas por la actora, y ejecutadas por Bankpime, el 28 de agosto de 2007

Ese es el dies a quo de conformidad con SAP de Asturias (Sección 7ª) núm. 344/2013 de 29 julio, SAP de Zaragoza, Sección 4ª, de 31 de Enero del 2.013, y SAP de Madrid, Sección 25ª, de 24 de Mayo de 2.013, y Sección 11 ª, de 1 de marzo de 2.013, SAP de Zaragoza (Sección 4ª) núm. 146/2012, de 30 marzo, SAP de Madrid (sección 20ª) núm. 491/2012, de 05/11/2012

TERCERA

SOBRE LA AUSENCIA DE VICIO-ERROR ESENCIAL, SUSTANCIAL Y EXCUSABLE EN EL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA.-No resulta creíble que los actores estuvieran en la creencia que adquirían un plazo fijo cuando adquirieron la renta fija privada por un valor inferior el nominal. El precio satisfecho por DON Jose Pedro, por el producto GENERAL MOTORS 7'25% adquirido el 28/08/2007 fue 16.970'40.-€, y que el precio satisfecho por DON Pedro Enrique por el mismo producto y en la misma fecha fue 5.654'40.-€.. Por tanto, adquirieron por 22.624'80.-€ renta fija por un valor nominal de 24.000.-€, resulta evidente que desde la contratación los actores tenían conocimiento que lo que suscribian no era un plazo fijo.

Pero si pese a todo no hubieran tenido conocimiento de que lo contratado no era lo que creían, en julio de 2008 GENERAL MOTORS deja de abonar los intereses pactados al 7'25%. Además ha quedado acreditado que Bankpime periódicamente (trimestralmente) remitía información de cartera en la que se incluye el valor de mercado actualizado (documentos aportados con la demanda, la contestación a la demanda y en el acto de la audiencia previa), que cuando se adquirieron los bonos ya era inferior valor nominal, y...

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