SAP Valencia 119/2013, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2013
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha10 Abril 2013

ROLLO NÚM. 000714/2012

RF

SENTENCIA NÚM.: 119/13

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diez de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000714/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001851/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMRPESA SA BANKPIME SA, representado por el Procurador de los Tribunales don JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, y de otra, como apelados a Cesar, Gracia, Eulogio, Gustavo, Mercedes, Salvadora, Leoncio, Paulino, Adela, Carmen, Eugenia, Urbano, Loreto, Rafaela, Luis Pablo

, Marí Juana, Alberto, Bárbara, Blas, Emilia, Ernesto HEREDEROS DE, Gregorio, Macarena

, Rebeca, Lázaro, Oscar, María Milagros, Teodoro, Luis Andrés, Adolfo, Carolina, Felicidad

, Maribel, Sacramento, Carlos y Emiliano representados por la Procuradora de los Tribunales doña SARA GIL FURIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMRPESA SA BANKPIME SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA en fecha 6 de junio de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, y de otra, como apelados a Cesar, Gracia, Eulogio, Gustavo, Mercedes, Salvadora, Leoncio, Paulino, Adela

, Carmen, Eugenia, Urbano, Loreto, Rafaela, Luis Pablo, Marí Juana, Alberto, Bárbara, Blas, Emilia, Ernesto HEREDEROS DE, Gregorio, Macarena, Rebeca, Lázaro, Oscar, María Milagros, Teodoro, Luis Andrés, Adolfo, Carolina, Felicidad, Maribel, Sacramento, Carlos y Emiliano contra Banco de la Pequeña y Mediana Empresa SA Bankpyme SA, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de valores suscritas por los actores y que constan en el cuerpo de la demanda, condenando a la demandada a pagar a los actores la cuantía que deberá ser calculada en ejecución de sentencia con arreglo a la siguiente operación matemática: el importe abonado por cada activo, más las comisiones cobradas desde la fecha de cargo en cuenta de las compras de los productos, menos los intereses abonados como rentabilidad de los activos, más el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo y de las sucesivas comisiones, desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha de sentencia, devengando a partir de ese momento el interés previsto en el artículo 576 de la LEC, sin imposición de costas"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMRPESA SA BANKPIME SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia dictó sentencia, con fecha 6 de Junio de 2012 que estimaba la demanda interpuesta por una pluralidad de personas físicas contra la entidad demandada BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA -BANKPYME SA- declaraba la nulidad de las órdenes de valores suscritas por los actores, que se detallan en el cuerpo de la resolución, y condenaba a la demandada a pagar la cuantía que deberá ser calculada en ejecución de sentencia con arreglo a la operación matemática que detalla.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que alegó los siguientes motivos de recurso que, simplemente, se dejan enunciados:

  1. Infracciones procesales : A los efectos del artículo 459 LEC se hace constar que las denunciadas lo fueron oportunamente, en el momento en que se produjeron, sin que fueran subsanadas en el Juzgado, con causación de indefensión, a excepción de la derivada de la sentencia, siendo el momento de interposición del recurso la primera oportunidad para denunciarlo. 1.-Se alega la indebida acumulación subjetiva de acciones causante de indefensión, y subsiguiente alteración de las reglas de competencia territorial, determinante de indefensión. Se interpuso demanda conjunta por 37 personas físicas, con un suplico homogéneo, aunque basado en diferentes causas de pedir, por razón de la contratación de hasta 18 tipos de instrumentos financieros de diferente naturaleza, provenientes de distintos emisores, interviniendo en la venta hasta cuatro sucursales distintas del banco demandado, con diferentes fechas de contratación en un marco temporal comprendido entre diciembre de 2004 y marzo de 2008, lo que comporta, a su vez, según expresa el recurrente, diferentes circunstancias de mercado. Infracción del artículo 72 LEC, al no existir una causa de pedir uniforme, puesto que esta no son las pérdidas, sino la producción de error en el consentimiento. No igualdad de partes, ya que se acumularon demandas heterogéneas, en perjuicio del derecho de defensa de la demandada. 2.- Se denuncia, en segundo lugar, vicio de la sentencia por falta de motivación suficiente, en cuanto sólo se predican las consecuencias de la nulidad contractual para una de las partes contratantes, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se infringe el artículo 218 LEC, ya que se invoca el artículo 1303 CC, pero nada se indica, en el fallo, sobre la necesidad de la recíproca devolución de prestaciones entre las partes contratantes, porque sólo se refiere a la suma que ha de devolver la demandada, bajo una fórmula matemática. Existe, por ello, oscuridad en la motivación. Nada se indica sobre la "recíproca" restitución que exige el precepto. Se solicitó aclaración, que fue resuelta con su desestimación, alegándose, posteriormente, por razones de técnica procesal, el mismo alegato por inaplicación de los artículos 1303 y 1308 CC .

  2. Por razones de fondo.- Porque se solicitó la nulidad absoluta de las órdenes de compra de los distintos valores indicados, por infracción de normativa reguladora de cláusulas no negociadas individualmente y de condiciones generales de contratación, así como normativa de consumidores y mercado de valores, y la condena en los términos que consta, la nulidad por falta de objeto concreto y determinado, la anulabilidad por vicio del consentimiento, por error y dolo, y subsidiariamente, acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y se opuso la caducidad de la acción de anulabilidad, conforme el artículo 1301 CC, acogiéndose, en la sentencia, exclusivamente, la anulabilidad por vicio en el consentimiento, por error inexcusable, porque los productos eran complejos, los inversores tenían experiencia, pero no en el sentido expresado, se infringieron determinadas obligaciones legales de información, especialmente en cuanto a los riesgos que se contraían, y que si no existió protesta hasta la crisis es porque no conocían el alcance de lo suscrito hasta dicho momento. Entiende que la valoración de la prueba no ha sido correcta, que se ha rechazado indebidamente la caducidad opuesta, y que el análisis en esta alzada ha de limitarse a los extremos anteriormente indicados.

La parte adversa se opuso al recurso, considerando que no concurren los defectos procesales indicados, que la resolución valora correcta y ponderadamente la prueba, y que, en definitiva, procede la confirmación de la sentencia recurrida, por las razones que reseñó, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La primera cuestión a concretar es la relativa a la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la cuestión planteada, o, en su caso, la concurrencia de una eventual acumulación indebida de acciones, por falta de aquella.

La parte recurrente, al socaire de las alegaciones vertidas en virtud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • SAP Barcelona 311/2017, 13 de Julio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
    • 13 Julio 2017
    ...25 de Valencia por sentencia de 6 de junio de 2012, si bien dicha demanda fue revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 10 de abril de 2013, que apreció la excepción de indebida acumulación de acciones, remitiendo a los demandantes al ejercicio de acci......
  • SAP Barcelona 38/2018, 24 de Enero de 2018
    • España
    • 24 Enero 2018
    ...25 de Valencia por sentencia de 6 de junio de 2012, si bien dicha demanda fue revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 10 de abril de 2013, que apreció la excepción de indebida acumulación de acción, remitiendo a los demandante al ejercicio de accione......
  • SAP Castellón 22/2014, 23 de Enero de 2014
    • España
    • 23 Enero 2014
    ...Podemos citar en este sentido la Sentencia de la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 10 de abril de 2013 (ROJ: SAP V 788/2013), Recurso 714/2012, en la que se ejercitaban acciones similares a las que aquí se han planteado contra la misma entidad bancaria, y donde se a......
  • SAP Alicante 298/2014, 10 de Junio de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 10 Junio 2014
    ...nos resulta incuestionable, sin que haya lugar a afirmar la existencia de "vis atractiva" alguna de la jurisdicción especializada." SAP Valencia 10/4/2013 La primera cuestión a concretar es la relativa a la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la cuestión pl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR