La acumulación objetivo-subjetiva de acciones como técnica de agilización de la justicia civil en tiempos de crisis

AutorJosé Martín Pastor
Cargo del AutorProfesor Titular (acreditado a Catedrático) de Derecho Procesal
Páginas177-192

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I El contexto actual y las técnicas de reparación judicial colectiva

El contexto socio-económico en el que nos encontramos en la actualidad se caracteriza por el predominio de las relaciones jurídicas masivas, que afectan a conjuntos más o menos amplios de personas, y por la necesidad de una tutela acumulada o colectiva de las personas perjudicadas, lo que ha dado lugar al desarrollo y a la regulación de la acumulación de pretensiones y de las denominadas acciones colectivas.

Las relaciones jurídico-materiales masivas pueden provocar que las situaciones litigiosas que se originan produzcan, normalmente, un alcance también masivo por afectar a grupos de personas, bien porque han sido implicados intereses que todas ellas comparten, bien porque han sido implicados, por una misma causa y de un mismo modo, los derechos e intereses individuales de cada uno de los integrantes del grupo.

Entre las áreas del Derecho privado en las pueden originarse litigios de carácter masivo ante la justicia civil y en las que, en consecuencia, podrían acumularse las acciones individuales o ejercitarse las acciones colectivas, destacan la actividad contractual masiva, los fenómenos de responsabilidad extracontractual de alcance masivo, y el orden público económico.

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En principio, y como ya se ha avanzado, los instrumentos legales de reparación judicial colectiva tendentes a reducir la litigación individual, cuando esta pudiera dar lugar a una multiplicidad de casos iguales, son, por una parte, la acumulación de pretensiones –de acciones y de procesos–, y, por otra, las acciones colectivas.

En estos últimos años, en el ámbito financiero y bancario, tan tenido lugar distintos tipos de relaciones jurídicas masivas, que han afectado a un conjunto amplio de personas perjudicadas.

Por una parte, se ha producido un fenómeno de comercialización masiva de productos financieros complejos –como las participaciones preferentes, las obligaciones subordinadas, y las swaps o permutas financieras– por entidades bancarias, y por otra parte, una conocida entidad bancaria –Bankia– realizó una oferta pública de suscripción de acciones.

Las relaciones jurídicas descritas han perjudicado a muchas personas, que han ejercitado de forma masiva acciones de nulidad de los correspondientes contratos por vicios del consentimiento.

Estas relaciones jurídicas han afectado, por una misma causa y de una misma forma, los derechos e intereses individuales de cada uno de los clientes o suscriptores. En definitiva, nos encontramos ante una manifestación social y económica en la que se han planteado litigios en masa, que procesalmente deberían haberse canalizado ya sea mediante las acciones colectivas, ya sea mediante la acumulación de pretensiones.

Anticipo ya que el grado de aplicación real de los mencionados instrumentos, con ocasión de los conflictos generados a los que se ha hecho referencia, está siendo, en el caso de la acumulación de pretensiones, dispar, y, en el supuesto de las acciones colectivas, nulo.

A mi juicio, el problema no radica sólo en que el Derecho español sea deficiente en el establecimiento de instrumentos que permitan a la justicia civil afrontar con eficiencia los litigios masivos, sino también en la aplicación real de los mismos por parte de los nuestros tribunales, que está siendo, como ya he dicho, dispar o casi nula.

En definitiva, no se han aprovechado las acciones colectivas ni la acumulación de pretensiones, en tiempos de crisis, como mecanismos de economía

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procesal. Esto ha provocado el colapso de muchos órganos jurisdiccionales civiles para resolver miles de casos sustancialmente idénticos.

En este trabajo únicamente analizaré la acumulación objetivo-subjetiva de acciones como técnica de agilización de la justicia civil en tiempos de crisis, y el grado de utilización de la misma con ocasión de los conflictos mencionados.

II La acumulación de pretensiones: la acumulación de acciones y de procesos

La acumulación de pretensiones consiste en que, por motivos basados en algún tipo de relación entre dos o más objetos procesales, la ley procesal civil permite que los diferentes procesos que tratan sobre ellos tengan una misma y única tramitación procedimental.

Como se ha señalado, “el fundamento de la acumulación de pretensiones es la conexión existente entre ellas, es decir, la identidad de alguno o de algunos de sus elementos. Presupuesta esa conexión, la acumulación sirve para evitar sentencias contradictorias en un sentido estricto (si la resolución sobre una pretensión es prejudicial respecto a la resolución sobre otra) o en un sentido amplio (p. ej., cuando por ser común la causa de pedir de varias pretensiones existe el riesgo de una diferente convicción judicial acerca de ella).

La acumulación produce, además, economía procesal porque una única actividad procesal sirve para el debate y resolución de varias pretensiones en lo que éstas tienen de común”1.

El legislador ha regulado la acumulación de pretensiones diferenciando entre la acumulación de acciones (arts. 71-73 LEC) y la acumulación de procesos (arts. 74-98 LEC).

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III La acumulación objetivo-subjetiva de acciones

La acumulación –inicial2– de acciones tiene lugar cuando, en una única demanda, se interponen varias pretensiones entre un demandante y un demandado o entre varios demandantes y/o varios demandados.

Dentro de la acumulación de acciones se debe distinguir, a su vez, entre la acumulación exclusivamente objetiva y la acumulación objetivo-subjetiva.

1. La acumulación exclusivamente objetiva de acciones

La acumulación exclusivamente objetiva se caracteriza porque un único actor interpone varias pretensiones frente a un único demandado (art. 71.2 LEC), por lo que las partes demandante y demandada son idénticas en todas las pretensiones acumuladas.

Para este tipo de acumulación el legislador no exige ningún tipo de conexión positiva entre las pretensiones acumuladas, estimando suficiente que las mismas no sean incompatibles, al indicar que “el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí” (art. 71.2 LEC).

El único requisito es que, cuando la pretensiones sean incompatibles, la acumulación no se realice de forma simple o principal, persiguiéndose la estimación de todas y de cada una de las varias pretensiones interpuestas (art. 71.3 LEC3), sino de forma subsidiaria o eventual, no buscando la estimación de todas las pretensiones, sino solo de una de ellas, según un orden de preferencia establecido (art. 71.4 LEC4).

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2. La acumulación objetivo-subjetiva de acciones

A) Regulación legal

La acumulación objetivo-subjetiva consiste en que entre varios actores y/o varios demandados se interponen varias pretensiones, respecto a cada una de las cuales cada una de las partes está individualmente legitimada (art. 72 LEC).

Para que puedan acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, el legislador, además de la ausencia de incompatibilidad, requiere que “entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir” (art. 72, I LEC).

El art. 72, II LEC realiza una interpretación auténtica de este requisito, especificando que ”se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”.

B) Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la acumulación objetivosubjetiva de acciones

En primer lugar, el Tribunal Supremo ha declarado que la acumulación objetivo-subjetiva de acciones debe ser interpretada y aplicada de forma flexible.

Así, la STS (Sala de lo Civil), núm. 255/2006, de 22 de marzo (FD 5º), ha puesto de manifiesto que “declara la STS de 9 de marzo de 2006 que «es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 12 de junio de 1985, 4 de junio de 1990, 14 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 7 de octubre (sic) de 1997 y 9 de julio de 1999) la del criterio flexible que ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones que regula (…) la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones (…) del mismo Cuerpo legal, y existe entre las acciones cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta. (…) el tratamiento separado de una y otra acción entrañaría el riesgo de resoluciones contradictorias (…)»”.

Asimismo, el Tribunal Supremo ha precisado los rasgos característicos de la acumulación de acciones.

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En concreto, la STS (Sala de lo Civil), núm. 880/2000, de 3 de octubre (FD 2º), ha puesto de relieve que “la jurisprudencia de esta Sala sobre acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª.–Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 (SSTS 5-3-1956, 12-6-1985, 24-7-1996, 7-2-1997 y 3-10-2000). 2ª.–Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir...

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