SAP Alicante 298/2014, 10 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha10 Junio 2014
Número de resolución298/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 298/14

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a diez de junio de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1324/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Rural Vida SA de Seguros y Reaseguros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Esquer Montoya y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Donoso, y como apelada actora, D. Federico y Dª Enriqueta, representada por el Procurador Sr. Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Niñoles Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª MANUEL MARTÍNEZ RICO en nombre y representación de Federico Y Enriqueta, contra la entidad RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debo acordar y acuerdo:

  1. Se declara que la demandada ha incumplido con los actores el deber de información clara, correcta, suficiente y oportuna y de asesoramiento diligente en la celebración y cumplimiento del contrato de seguro en la modalidad de Rural Capital Renta, con la consecuente nulidad de las cláusulas que limitan el derecho de rescate de los demandados-asegurados, mencionadas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

  2. Se declara el derecho de los demandantes al rescate del seguro de vida concertado en la modalidad Rural Capital Renta, por el valor representado por la totalidad de la prima única abonada.

  3. Se condena a la aseguradora demandada a que abone a los actores la cantidad de 63.000 euros

    (24.000 euros a Federico y 39.000 euros a Enriqueta ) correspondientes a dicho importe, de los cuales constan ya entregados a cuenta la cantidad de 20.496,52 euros a Federico y 33.121,77 euros a Enriqueta, quedando por tanto pendiente de abonar la cantidad de 9381, 71 euros (3503,48 euros a Federico y 5878,23 euros a Enriqueta .

  4. Se condena a la demandada al abono de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 739/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de junio de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia la demanda y condena a la aseguradora a la devolución integra de la prima de seguro de vida, declara el incumplimiento por la aseguradora del deber de información y la nulidad de las clausulas de rescate. Recurre la aseguradora alegando: incompetencia de jurisdicción, incongruencia extrapetita, Indebida aplicación de la ley 26/2006 de Mediación en los Seguros Privados, Error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del RDLeg. 1/2007, mala fe de los demandantes, finalmente pide la retención fiscal sobre el importe de la condena.

Se opone la recurrida sosteniendo en síntesis los argumentos de la sentencia.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la ahora alegada por primera vez incompetencia de jurisdicción por pedirse la nulidad de lo que según el recurrente son condiciones generales de la contratación, en aplicación de la atribución de competencias que determina el art. 86 ter de la LOPJ .

En este sentido y en supuestos similares en los que en relación con contratos bancarios se solicita la nulidad de alguna clausula se ha planteado la cuestión de la competencia de los Juzgados de lo mercantil.

Las Audiencias se han pronunciado en sentido diverso traemos a colación lo acordado en resoluciones que aplican e criterio que esta Sala comparte.

SAP Castellón 23/9/2011 empezando por el relativo a la competencia, cuya virtualidad en esta sede tenemos que rechazar por tres motivos diversos: 1) Por no haberse planteado en forma la ausencia de competencia a través de su deducción oportuna mediante declinatoria, por mucho que sea susceptible de apreciación de oficio, no siendo por ello dable reprochar el criterio al respecto del Juez de primer grado cuando se obvió un pronunciamiento concreto a través del medio legalmente previsto. En este sentido, Sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2010 . 2) Por ser competente en todo caso el Juzgado que ha conocido del pleito, al versar el mismo, contrariamente a lo manifestado por la parte apelante, sobre el cumplimiento de un contrato y no sobre la nulidad de unas condiciones generales de la contratación, pues no puede obviarse que la parte demandada no dedujo pretensión alguna, individual o colectiva, conforme a la Ley 7/98, sobre Condiciones Generales de la Contratación tendente a logar un declaración judicial expresa mediante el correspondiente pronunciamiento en la parte dispositiva de la resolución definitiva(acciones para las que sí que es competente el Juzgado de lo Mercantil conforme al art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sin que el hecho que adujera una nulidad conforme a dicha normativa legal vía excepción (en lugar de acudir directamente al Juzgado de lo Mercantil ejercitando alguna de las acciones antedichas) altere la configuración del objeto litigioso a los efectos que nos ocupan, no teniéndose presente al respecto el mecanismo de la prejudicialidad y como, de la misma forma que pueden realizarse determinaciones a lo solos efectos prejudiciales en relación con materias pertenecientes a otros órdenes jurisdiccionales ( art. 42 de la LEC EDL 2000/77463), con mayor motivo pueden la mismas recaer sobre cuestiones pertenecientes al Orden Jurisdiccional Civil por mucho que por razones de especialización esté llamado otro órgano judicial a resolver principalmente sobre las mismas, como acontece con carácter general con otras disposiciones llamadas a tener una aplicación común o general.

3) Porque la parte apelante no ha traslado a esta alzada la supuesta o posible nulidad de las condiciones generales del contrato litigioso, por lo que carece de sentido insistir en el punto de la competencia.

Auto de la A.P. de Pontevedra, Sección 1ª, de 31 de julio de 2013 : "...en la aplicación del art. 86 ter orgánico, lo relevante para determinar la competencia de la jurisdicción mercantil especializada no son las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, ni la procedencia de su fundamento, ni tampoco las concretas normas positivas invocadas como elemento jurídico accesorio de la causa de pedir, sino el objeto cuyo enjuiciamiento se somete al Tribunal, la concreta acción afirmada, identificada por las tres identidades clásicas: sujetos, petitum y causa de pedir." (...) "Por tanto, existe una pretensión principal de nulidad de la cláusula contractual por falta de consentimiento contractual, cuestión por sí misma ajena a la justicia mercantil especializada. La causa de pedir alternativa que sostiene la abusividad de la cláusula se jerarquiza por el propio demandante, proponiéndose con carácter subsidiario.

Ello, nos parece, resuelve el problema. La fundamentación jurídica de la demanda, -tanto el preciso elemento normativo invocado, como el punto de vista jurídico, como elementos configuradores de la causa de pedir-, hace mención, - expositivo jurídico cuarto-, a la formación libre del consentimiento contractual, al imputarse a la entidad demandada haber ocultado información al contratante, con infracción de la normativa sectorial. Esta es la acción "primariamente ejercitada", la de nulidad contractual, por vicio del consentimiento y por infracción de la norma sectorial que impone específicos deberes de conducta, y con carácter subsidiario se ejercita la acción de nulidad de la cláusula en cuestión por infracción de la normativa sobre consumidores y usuarios. En este contexto, la competencia de la jurisdicción civil general nos resulta incuestionable, sin que haya lugar a afirmar la existencia de "vis atractiva" alguna de la jurisdicción especializada."

SAP Valencia 10/4/2013 La primera cuestión a concretar es la relativa a la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la cuestión planteada, o, en su caso, la concurrencia de una eventual acumulación indebida de acciones, por falta de aquella. La parte recurrente, al socaire de las alegaciones vertidas en virtud de traslado de esta Sala con la finalidad de valorar la concurrencia o no de falta de competencia objetiva, apunta simplemente tal posibilidad, en cuanto se invoca la infracción de cláusulas no negociadas individualmente y de condiciones generales de la contratación, lo que comportaría que el órgano competente para conocer de la cuestión fuera el Juzgado Mercantil. Ahora bien, pese a las dudas que la cuestión suscitó en un primer momento, lo cierto es que la demandante no ejercita, propiamente, acción alguna de las referidas en el capítulo IV de la Ley de condiciones generales de la contratación, que establece en su artículo 12, las Acciones colectivas de cesación, retractación y...

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