STS, 28 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 477/2004 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 902/02, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de septiembre de 2002, confirmatorio del Acuerdo administrativo de liquidación tributaria de la Inspectora Jefe de fecha 16 de marzo de 2001, relativo a retenciones y otros pagos a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 1992 a 1995, e importe de 10.432.049 pesetas.

Ha sido parte recurrida la entidad Pachá Las Palmas, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 902/02 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó sentencia, con fecha de 26 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pachá Las Palmas, S.L.U. contra la resolución del TEAR de Canarias de 30 de septiembre del año 2002, que se anula -y con ella, la liquidación originariamente impugnada, que deberá devolverse con el interés legal, de haber sido ingresada- por ser contraria a Derecho. No imponer las costas del recurso"

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, se interpuso, por escrito de 17 de junio de 2004 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que se tuviera por preparado dicho recurso.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil Pachá Las Palmas, S.L.U., por escrito de 24 de septiembre de 2004, solicitó que se inadmitiera el recurso o subsidiariamente, se desestimara, con imposición de costas.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 25 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el 22 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 902/02, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de septiembre de 2002, confirmatorio del Acuerdo administrativo de liquidación tributaria de la Inspectora Jefe de fecha 16 de marzo de 2001, relativo a retenciones y otros pagos a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 1992 a 1995, e importe de 10.432.049 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la sentencia impugnada vulnera lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, en cuanto a la aplicabilidad de la citada norma a procedimientos tributarios iniciados antes de su entrada en vigor, al extender los efectos del citado precepto más allá de su naturaleza estrictamente procedimental.

Opone la parte recurrida que no se ha aportado certificación de sentencias de contraste del propio órgano sentenciador ni del Tribunal Supremo. Asimismo, denuncia la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y ruega la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional.

La Administración del Estado aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 1 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso nº 1066/00 (y su acumulado 1067/00) y Sentencia de 17 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recurso nº 153/2000.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidaciones de Retenciones y otros pagos a cuenta del capital mobiliario, giradas por las siguientes cantidades: 1992: 2.356.685 pesetas en concepto de cuota; 1993: 2.336.305 en concepto de cuota; 1994: 1.136.342 pesetas, en concepto de cuota y 1995: 702.336 pesetas, en concepto de cuota. Intereses totales: 3.900.681 pesetas.

Aunque es cierto que el importe total de las deudas tributarias asciende a 10.432.049 pesetas, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas de los administradores ni de la propia sociedad alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 18.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 902/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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