SAP Madrid 236/2008, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución236/2008
Fecha13 Mayo 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00236/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 236/08

RECURSO DE APELACION 650/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a trece de mayo de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 118/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo 650/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Isidro, representado por la Procurador Sra. Dª MARIA VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO; y de otra, como demandados y hoy apelados, D. Donato y RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, representados por el Procurador Sr. D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET; sobre derecho de rectificación.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 23 de mayo de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DªMARTA SADA GARCÍA en nombre y representación de D.Isidro, contra D.Donato y la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a la difusión e la rectificación solicitada por D.Isidro, a la finalización del Telediario de las 21 horas de la Primera Cadena de TVE, a contar desde la notificación de la sentencia, con relevancia semejante a aquélla en que se difundió la nota de Televisión Española que se rectifica, sin comentarios ni apostillas; todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la tramitación el presente procedimiento"..

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 8 de mayo del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Si bien en el escrito de apelación se alude en primer lugar y se impugna la sentencia dictada en primera instancia por cuestiones de fondo, dado que se alega también en el hecho tercero del recurso de apelación la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Televisión Española, debe resolverse sobre esta cuestión con carácter previo.

Con relación a esta cuestión debe darse por reproducido lo establecido en la sentencia de esta misma Sala de fecha 19-9-2005, rollo de apelación 323-04, en la que se manifestó "como señala de forma precisa y clara con relación a esta cuestión la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11 de febrero de 2003, sin desconocer que la cuestión que aquí suscita la entidad demandada no es pacífica en la doctrina de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse Sentencias en las que, en el caso de que la acción ejercitando el derecho de rectificación lo sea frente a la entidad editora del medio de comunicación, y no contra su director, se ha apreciado la falta de legitimación pasiva de aquélla (v.gr., SAP de Valencia de 13 de julio de 1998 ), frente a otras que afirman la posibilidad de que la entidad editora del medio de comunicación y, en general, las sociedades que subyacen bajo el nombre comercial que identifica este medio de comunicación ostenten legitimación pasiva para el ejercicio de aquella acción (entre otras, Sentencias de la AP de Navarra de 4 de diciembre de 1996 y de 18 de julio de 1997, así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de marzo de 2001 ).

Debe entenderse que legitimado pasivamente no sólo el director de la publicación en la que se haya podido llevar a cabo la publicación de la noticia, sino también la empresa editora de la misma, teniendo en cuenta que el escrito solicitando el derecho de rectificación y la demanda se dirigieron al director ejecutivo de dicha entidad editora, toda vez que el Tribunal Constitucional tiene declarado reiteradamente que no debe realizarse una interpretación de las normas tan exasperadamente formalista que impida el ejercicio de derechos básicos, pudiendo ser considerado el derecho de rectificación uno de estos derechos.

El propio Art. 5 de la Ley Orgánica 2/1984 al señalar que en el caso de que el Juez decida admitir a trámite la demanda "convocará al rectificante, al director del medio de comunicación o "a sus representantes legales" a juicio verbal", implica que está abriendo la posibilidad de que otras personas distintas del director del medio se encuentren legitimadas, siempre y cuando representen al director o al medio de comunicación en el que se haya vertido la información cuya rectificación se pretende, sin que pueda obviarse, además, que...

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