STS, 28 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2119
Número de Recurso459/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 459/2004 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Jaime González Fuentes, en nombre y representación de don Luis Antonio, contra la sentencia, de fecha 4 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 947/02, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de junio de 2002, confirmatorio del Acuerdo dictado por el Jefe Regional de Recaudación de la AEAT de Cantabria, de 14 de febrero de 2000, por el que se declaraba responsable subsidiario al ahora recurrente como administrador de las deudas tributarias de la entidad Proyecto Control y Gestión de Obras, S.A., por importe de 8.424.861 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 947/02, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia, con fecha de 4 de julio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Luis Antonio, contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta frente a la resolución de la A.E.A.T de Cantabria, por la que se declaraba responsable subsidiario como administrador de la entidad Proyecto Control y Gestión de Obras, S.A., sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Luis Antonio, se interpuso, por escrito de 22 de septiembre de 2003 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, estableciendo como doctrina la establecida en las sentencias ofrecidas de contraste, con condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 23 de septiembre de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión en relación con dos supuestos o subsidiariamente su desestimación tanto en relación con aquellos como respecto al tercer supuesto planteado por el recurrente, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 25 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el 22 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 947/02, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de junio de 2002, confirmatorio del Acuerdo dictado por el Jefe Regional de Recaudación de la AEAT de Cantabria, de 14 de febrero de 2000, por el que se declaraba responsable subsidiario al ahora recurrente como administrador, de las deudas tributarias de la entidad Proyecto Control y Gestión de Obras, S.A., por importe de 8.424.861 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada no ha apreciado la prescripción de la deuda tributaria, infringiéndose además el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, al no fundamentar adecuadamente la declaración de responsabilidad subsidiaria. Finalmente, entiende la parte recurrente que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre la derivación de responsabilidad, pues ésta no alcanza ni a sanciones ni a intereses sino solamente a la deuda tributaria liquidada y notificada al deudor en periodo voluntario.

Opone el Abogado del Estado la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y ruega la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, así como también cuestiones de fondo.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 1 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso nº 3071/1998; Auto de 24 de junio de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recurso nº 69/2001; Sentencia de 27 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso nº 6944/1991, y Sentencia de 30 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso nº 3974/1994.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de derivación de responsabilidad por deudas tributarias que trae causa de una serie de liquidaciones por los conceptos de IRPF Retenciones, Sociedades e IVA, giradas por las siguientes cantidades: IS 1990, 2.250.137 pesetas de principal; IVA 3T/92, 2.109.714 pesetas de principal; IRPF retenciones 2T/96, 19.389 pesetas de principal; IRPF retenciones 1T/96, 23.877 pesetas de principal; IRPF retenciones 3T/96, 15.015 pesetas de principal; IRPF retenciones 4T/96, 19.765 pesetas de principal; Sanción Tributaria 1997, 25.000 pesetas; IS 1992, 363.997 de principal; IS 1993, 2.066.375 pesetas; IS 1994, sanción 40.098 pesetas; IVA 1992-94, 150.843 pesetas de principal; IRPF sanción 2T/96, 10.178 pesetas; IRPF Retenciones 1T/96, sanción 12.534 pesetas e IRPF Retenciones 4T/97, 195.000 pesetas de principal.

Aunque es cierto que el importe total de las deudas tributarias, asciende a 8.424.861 pesetas, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas alcanza, individualmente, la cifra de 18.000 euros de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 18.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Luis Antonio, contra la sentencia, de fecha 4 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 947/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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