SAP Madrid 1409/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2009:15053
Número de Recurso185/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1409/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01409/2009

Rollo de Apelación nº 185/09

Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles

J. Oral nº 434/08

D.U.D. 251/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles

SENTENCIA Nº 1409/09

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 434/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelantes Bernardino y Guadalupe y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia en fecha diecisiete de julio de 2008 en que constan como HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta localidad, se dictó sentencia el 14 de diciembre de 2.006, firme en la misma fecha, en la que se condenó a Dº. Bernardino y a Dª. Guadalupe, como autores de un delito de amenazas en el ámbito familiar, entre otras a la pena de prohibición de aproximarse y de comunicar recíprocamente por tiempo de dos años, pena que habrían de extinguir el 12 de diciembre de 2.008, según liquidación practicada.

Los acusados conocían la existencia, contenido y vigencia de la referida pena en la fecha que se dirá, pese a lo cual, en febrero de 2.008, reanudaron de común acuerdo su convivencia.

SEGUNDO

El día 22 de junio de 2.008, cuando ambos causados, unidos por una relación de pareja, se hallaban en el domicilio que compartían en la localidad de Brunete, se entabló entre ambos una discusión, sin que resulte probado que el Sr. Bernardino golpeara o empujara a la Sra. Guadalupe .".

Y con el siguiente FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Bernardino y a Dª. Guadalupe en concepto de autores de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago, cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas procesales.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dº. Bernardino del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de una tercera parte de las costas procesales.

No se mantiene las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la sustanciación de los recursos que contra la presente resolución pudieran formularse.

Remítase copia de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de su procedencia, con indicción si es o no firme.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por las representaciones procesales de Bernardino y Guadalupe que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 185/09, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de Bernardino Aduce el apelante como primer motivo de apelación que el recurrente incurrió en error invencible al quebrantar la prohibición de alejamiento de su pareja (a su vez coacusada y también apelante), motivo de recurso que no ha de tenar acogida.

Así es: establece el artículo 14. 3 del Código Penal que "El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de de 18 de abril de 2006 que " la creencia del agente de obrar lícitamente, determinada bien por recaer sobre la norma prohibitiva -lo que constituye lo que se llama > de > directo-, bien por incidir sobre una causa de justificación, como es la legítima defensa, y que se denomina > de > indirecto y, en uno y otro caso el efecto que se determina, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 14 del Código Penal es la exclusión de la responsabilidad criminal si el > es invencible, o una disminución en uno o dos grados de la pena si es vencible. La jurisprudencia ha venido marcando la precisión de que se pruebe la existencia del > y que se atienda, cuando la existencia de > se alegue, a las circunstancias de cada caso concreto refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién pretenda haber obrado con >, cuya invocación por otra parte, es inadmisible cuando se refiera a infracciones que son generalmente conocidas como patentemente ilícitas y, por otro lado, sin que sea preciso para excluir el > que el agente del hecho haya de tener plena seguridad de que actúa ilícitamente, bastando con que sea consciente de existir un alto grado de probabilidad de que su conducta sea antijurídica (véanse SS.T.S. de 17 de mayo de 1.999, 1 de marzo de 2.001 y 10 de diciembre de 2.004 ).".

En el caso presente, y como se ha enunciado, en...

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