STS 754/1999, 17 de Mayo de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1401/1998
Número de Resolución754/1999
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús María , contra sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y como parte recurrida Y APELANTE PRINCIPAL, Bruno , estando representados, respectivamente, por la Procuradora Dª Ana BENITO ALONSO (por Jesús María .) y por Dª Gema DE LUIS SANCHEZ ( Bruno .).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 43 de los de Madrid, instruyó causa seguida con el número 2/97 contra Jesús María , siguiéndose su tramitación por la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado con el número de procedimiento 2/97, dictándose sentencia con el número 606/97 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid (sección decimoquinta, rollo 4/97) el uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en base al veredicto emitido por Jurado, y que contiene el siguiente F A L L O :

    F A L L O :

    "CONDENO a Jesús María , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de las responsabilidad criminal, eximente incompleta de legítima defensa putativa errónea, y de confesar a las autoridades la infracción, antes expresadas, a la pena de SIETE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la causa; a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la esposa del fallecido Jose Pablo en diez millones de pesetas, y a cada uno de sus hijos en la cantidad de dos millones de pesetas, y al pago de las costas procesales.

    Termínese en legal forma la pieza de responsabilidad civil y pecuniaria del acusado.

    Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado en la causa.

    Unase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid a interponer, en su caso, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la última notificación y llévese certificación de la misma al rollo de Sala".

  2. - Contra mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús María y por la de la Acusación Particular Bruno , que fué elevado a la Sala de lo Civil y Penal del TribunalSuperior de Justicia de Madrid que, con fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S :

    "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 606 del Tribunal del Jurado, de 1 de Diciembre de 1.997, por la Procuradora Dª Gema DE LUIS SANCHEZ, en nombre de D. Bruno , revocándola parcialmente, declarando la inexistencia de la eximente incompleta de legítima defensa putativa o errónea, y condenado a D. Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante, de confesar a las autoridades la infracción, a la pena de diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la causa; y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la esposa del fallecido D. Jose Pablo en diez millones de pesetas, y a cada uno de sus hijos en la cantidad de dos millones de pesetas y al pago de las costas procesales en la primera instancia, confirmándose la sentencia recurrida en todo lo demás y teniendo en cuenta que para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado en la causa. En la apelación las costas se imponen de oficio.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de CINCO DIAS, contados a a partir de la última notificación de la sentencia, solicitando el testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que se trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Jesús María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jesús María , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 21.2 en relación con el 20.4 (legítima defensa) del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 4 de Mayo con asistencia del Letrado recurrente Dª Victoria G. P., quien pidió la estimación del recurso interpuesto para Jesús María .

El Letrado recurrido, D. Toribio Ramón GAMALLO, asistiendo a Bruno se opuso al recurso pidiendo la confirmación de la sentencia.

El MINISTERIO FISCAL, impugnó el recurso pidiendo la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Dos motivos se utilizan en el presente recurso, ambos con cita en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En uno y otro motivo se denuncia infracción de Ley, consistente en el primero de ellos en indebida inaplicación del artículo 21.2 en relación con el 20.4 del Código Penal al no estimarse en la sentencia objeto de recurso la concurrencia en la conducta del recurrente de la atenuante eximente incompleta de legítima defensa, mientras que en el otro motivo la infracción legal que se señala es la inaplicación del artículo 14.3 al rechazar aplicar al caso el contenido de este precepto en la modalidad de error vencible con el efecto de reducir la pena en uno o dos grados. Son de tal modo complementarios uno y otro motivo que parece conveniente hacerlos objeto de una consideración conjunta. Hay que señalar que lo mismo la sentencia ahora objeto de recurso que la inicial dictada tras el juicio del tribunal del jurado, denominan la circunstancia atenuante que la primera dictada acogió y la apelación rechazó, eximente incompleta de legítima defensa putativa o errónea. Y hay que preguntarse sobre qué requisitos de la eximente de legítima defensa pudiera haber incidido el error para poder determinar la simple incomplección o la inexistencia de la atenuante de legítima defensa. Según el contenido de la preguntacuarta formulada al jurado, a la que éste respondió afirmativamente por unanimidad, el error incidió sobre el requsito de la agresión ilegítima puesto que se preguntaba si se estimaba probado que el acusado "esgrimió la navaja al aproximársele Jose Pablo , creyendo que este le iba a agredir con un arma, posiblemente de fuego, por los movimientos que realizaba, temiendo por su vida, por lo que sacó la navaja para evitar tal agresión". A tal respuesta el magistrado presidente, tras un amplio análisis sobre la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala respecto al error, atribuye la calificación de error de prohibición y, a continuación, lo incluye en el caso, legalmente contemplado, de vencible.

Las resoluciones de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya antes de la modificación operada en el Código Penal por Ley Orgánica 8/83, de 25 de Junio, venían señalando la distinción entre el error de hecho y de derecho, y dentro de éste último separando el error de norma penal y de normativa extrapenal, y también, más tarde, pero antes de la citada reforma de 1.983, habían ya acogido la doctrina científica que distinguía entre error de tipo y error de prohibición que, aunque no recogida con tales denominaciones en la descripción legal de 1.983 ni en la del actual artículo 14 del Código Penal, viene a corresponderse respectivamente con el error que afecta a la tipicidad o a la culpabilidad. Este último consiste en la creencia del agente de obrar lícitamente, determinada bien por recaer sobre la norma prohibitiva lo que constituye lo que se llama error de prohibición directo, bien por incidir sobre una causa de justificación, como es la legítima defensa, y que se denomina error como es la legítima defensa, y que se denomina error de prohibición indirecto y, en uno y otro caso el efecto que se determina, de acuerdo con el párrafo 3 del mencionado artículo 14 del Código Penal es la exclusión de la responsabilidad criminal si el error es invencible, o una disminución en uno o dos grados de la pena si es vencible. La jurisprudencia ha venido marcando la precisión de que se pruebe la existencia del error y que se atienda, cuando la existencia de error se alegue a las circunstancias de cada caso concreto refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién pretenda haber obrado con error, cuya invocación por otra parte, es inadmisible cuando se refiera a infracciones que son generalmente conocidas como patentemente ilícitas y, por otro lado, sin que sea preciso para excluir el error que el agente del hecho haya de tener plena seguridad de que actúa ilícitamente, bastando con que sea consciente de existir un alto grado de probabilidad de que su conducta sea antijurídica (sentencias de 7 de Julio y 16 de Diciembre de 1.997 y 20 de Febrero de 1.998).

En el presente caso en los hechos que el jurado ha estimado probados en el primer apartado del acta de votación, por unanimidad, se acepta que el acusado esgrimió la navaja creyendo que quien se le aproximaba le iba a agredir con un arma de fuego teniendo en cuenta como prueba el testimonio del acusado, del que no se explicita circunstancias culturales aunque si hubo de ser consciente el jurado de que pertenecía a etnia gitana y de su adhesión a los valores culturales correspondientes y, en cuanto a aspectos psicológicos, es evidente que el juzgado admitió la existencia de un incidente interpersonal entre el acusado y la víctima unos cuatro años antes y que aceptó totalmente que el primero creyó realmente que era objeto de una agresión, con evidente convicción de la necesidad de defenderse. Basta con ello para entender que el error recayó sobre el elemento fundamental e inexcusable para la existencia de legítima defensa, incluso cuando opere como atenuante eximente incompleta: la agresión ilegítima. Ciertamente se puede concluir también que el error sobre tal circunstancia pudiera haber sido vencido por el recurrente, pero, como se solicitó en conclusiones definitivas por la defensa del acusado, aun así no dejar de constar la existencia, aunque meramente putatita con error vencible, del requisito de la agresión ilegítima, que en su creencia errónea provenía de actos que constituían una amenaza contra su vida actual, inminente, directa e injusta o ilegítima (sentencias de 28 de Abril de 1.997 y 20 de Mayo de 1.998) por lo cual resaltaba en la óptica del agente necesario y adecuado el empleo de la navaja como medio defensivo. En tales circunstancias es procedente la estimación de los dos motivos del recurso debiendo volverse a la resolución adoptada en la instancia, que la ahora recurrida revocó.

III.

FALLO

F A L L A M O S :

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jesús María contra sentencia dictada en apelación 1/98 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio, acogiendo para ello los dos motivos de casación por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de los de Madrid y celebrada posteriormente ante el Tribunal de Jurado, en que se dictó sentencia el día uno de Diciembre de 1.997 y, en apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada al día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, que hace constar lo que sigue.

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los declarados probados en la sentencia recurrida, idénticos a los de la sentencia del tribunal del jurado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se aceptan igualmente los de la sentencia objeto de recurso con excepción de los numerados del V al IX inclusive que se sustituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación y se completan con el de los de la sentencia inicialmente dictada para estimar que en el delito de homicidio apreciado concurrió la circunstancia atenuante eximente incompleta de legítima defensa putativa o errónea con los mismos efectos sobre la imposición de pena que en la sentencia inicial se imponía al acusado y regulada en esa resolución atendiendo a sus circunstancias y a la concurrencia en el caso de otra atenuante.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús María como autor responsable de un delito de homicidio con la concurrencia de circunstancia atenuante eximente incompleta de legítima defensa putativa y la de confesar a las autoridades la infracción, a la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, igual a la que le imponía la sentencia dictada tras el juicio de jurado seguido en esta causa la cual, con revocación de la sentencia apelada, debemos mantener y mantenemos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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