STS, 4 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:2927
Número de Recurso20/2008
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 20/2008 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Cobo Barquín, en nombre y representación de don Juan, contra la sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 573 y 574 (acumulado) /03, en el que se impugnaban los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 7 de febrero de 2003, confirmatorios del acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Dependencia Regional de Oviedo de fecha 20 de febrero de 2001 y del acuerdo de la misma dependencia de fecha 18 de mayo de 2001, en el expediente sancionador derivado de la referida declaración de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias contraídas por la sociedad Sermaprín S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 573-574/2003 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha de 17 de septiembre de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar los recursos contencioso administrativos acumulados por ante esta Sala interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Cobo Barquín, en nombre y representación de Don Juan, contra resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 7 de febrero de 2003, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Juan, se interpuso, por escrito de 2 de noviembre de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, estableciendo como doctrina la establecida en las sentencias ofrecidas de contraste, con condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO

- El Abogado del Estado, por escrito de 13 de diciembre de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión por insuficiencia de la cuantía litigiosa y, subsidiariamente su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

- Recibidas las actuaciones, por providencia de 12 de enero de 2009 se señaló para votación y fallo el 29 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 573 y 574 (acumulado) /03, en el que se impugnaban los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 7 de febrero de 2003, confirmatorios del acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Dependencia Regional de Oviedo de fecha 20 de febrero de 2001 y del acuerdo de la misma dependencia de fecha 18 de mayo de 2001, en el expediente sancionador derivado de la referida declaración de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias contraídas por la sociedad Sermaprín S.L.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada aplica indebidamente los artículos 127 a 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como lo dispuesto en los artículos 37.6 y 40 de la Ley General Tributaria, al imputar a título de negligencia al recurrente la responsabilidad por incomparecencia al tiempo de llevar a cabo las actuaciones inspectoras, cuando aquel no ejercía funciones de administrador en ese momento. Asimismo, tampoco se sostiene la imputación por la falta de presentación de los justificantes documentales de las deducciones efectuadas en materia de IVA, pues no constan requeridos a tal efecto los administradores que lo fueron al tiempo del cese de la actividad en la sociedad de tal representación.

Opone el Abogado del Estado la insuficiencia de la summa gravaminis del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del recurso por falta de acreditación de la infracción legal denunciada de contrario.

La recurrente aporta la siguiente solicitud de testimonio literal de sentencia de contraste: Sentencia de 22 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recurso nº 141/2005.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, y vista la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige, en primer lugar, contra un acto administrativo de derivación de responsabilidad por deudas tributarias que trae causa de una serie de liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y, en segundo lugar, por el acuerdo sancionador por el mismo concepto tributario por las siguientes cantidades: A3360099020001823, IVA 1995-1997, cuota de 4.875.505 pesetas; A3360099020001834, IVA 1995-1997, Expediente sancionador, 4.827.041 pesetas.

Aunque es cierto que el importe total de la deuda derivada, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas liquidaciones y sanciones alcanza, individualmente, la cifra de 18.000 euros de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, teniendo en cuenta a este respecto el sistema de devengo trimestral o mensual que se aplica al Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de la cuantificación procesal.

Además, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 18.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Juan, contra la sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 573 y 574 (acumulado) /03, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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