ATS, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria de Canarias, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2009, dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 591/2008, relativo al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación se acordó oír a la parte recurrente sobre la causa de inadmisión opuesta por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su escrito de personación, insuficiencia de cuantía litigiosa (artículo

86.2.b ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la Corporación recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada inadmite la pretensión de devolución del importe de 2.051.786,85 euros efectuada por la recurrente "Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria de Canarias, S.L.", y desestima el recurso contencioso- administrativo por aquella interpuesto frente a la resolución de 4 de agosto de 2008 de la Viceconsejera de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, por la que se revoca la resolución número 506, de 25 de octubre de 2006, del Director General de Tributos, relativa al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

La cuantía litigiosa quedó fijada en la instancia en 2.051.786,85 euros, siendo dicha cantidad, tal y como se ponía de manifiesto en el escrito de demanda presentado ante la Sala de Instancia, el resultado de sumar el importe de las liquidaciones del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías efectuadas por la recurrente desde la entrada en vigor de la Resolución nº 506/06 del Director General de Tributos, (en la que se establecía la denegación de la exención del Arbitrio a la entrada de mercancías en los almacenes autorizados en régimen de depósito), hasta la notificación de la Resolución de 4 de agosto de 2008 de la Viceconsejera de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, objeto del recurso contencioso- administrativo, por la que se revocaba la anterior Resolución nº 506/06.

Tal y como se desprende del expediente administrativo, ninguna de las liquidaciones individuales presentadas por la recurrente en el mencionado período, en concepto de Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías, supera el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, lo que determina que el recurso de casación que nos ocupa no pueda ser admitido, procediendo en consecuencia, declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41.3. LRJCA .

A este respecto, resultan además ilustrativas las manifestaciones efectuadas por la recurrida en su escrito de personación en el que se opone a la admisión del recurso de casación por razón de la cuantía y adjunta certificación de la Administración Tributaria del Gobierno de Canarias en relación al importe de las liquidaciones individuales y recapitulativas mensuales presentadas por la "Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria de Canarias, S.L.", sin que por la recurrente se haya cuestionado que la cuantía de cada una de las liquidaciones efectuadas sea inferior al límite casacional.

CUARTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, la inaplicación del artículo 41.3. de la Ley de la Jurisdicción por no existir acumulación de pretensiones ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional en la medida en que recurre un único acto administrativo independiente, desvinculado de las liquidaciones del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías.

Dichas alegaciones no pueden ser acogidas por cuanto el recurso contencioso-administrativo se interpuso frente a la Resolución de 4 de Agosto de 2008 por la que se revocaba la Resolución 506/06 del Director General de Tributos, solicitando que la resolución revocatoria tuviera efectos "ex tunc" y como consecuencia de ello se procediera a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías durante el período que transcurre entre la resolución revocada y la resolución revocatoria, esto es, desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 6 de agosto de 2008, lo que determina que en vía jurisdiccional, por la recurrente, se formularon de forma acumulada sus pretensiones de devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a cada una de las liquidaciones efectuadas en el período comprendido entre las mencionadas fechas, por lo que resulta aplicable al caso que nos ocupa lo establecido en el artículo 41.3 de la LRJCA pues según reiterada doctrina de esta Sala, lo que caracteriza a la figura procesal de la acumulación de pretensiones es, precisamente, la reunión de dos o más en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido (por todos, Auto de la Sala de 30 de Marzo de 2006, Rec. de Casación 383/2004).

QUINTO

Tampoco pueden tener acogida favorable las alegaciones relativas al hecho de que la cuantía quedó fijada en la instancia en 2.051.786,85 euros al amparo del artículo 42.1.b) de la LRJCA y que la misma fue aceptada por la Administración demandada, por cuanto la Jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2008, Recurso de Casación 6/2006 ).

Tampoco obsta lo dispuesto en el artículo 42.1.b), primero, de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual, cuando el demandante solicite además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración hubiere denegado totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, pues como ha declarado este Tribunal, la alusión al "valor económico total del objeto de la reclamación" que figura en el artículo 42.1.b), apartado primero de la Ley, que la recurrente invoca a favor de su tesis, no significa que si la cantidad reclamada es el resultado del ejercicio de una pluralidad de pretensiones diferentes no sea aplicable, para la determinación de la cuantía, la regla establecida en el artículo 41.3, que no autoriza la suma de todos los importes acumulados, pues la expresión transcrita tiene por objeto diferenciar la cuantía del asunto en los casos de denegación total de la reclamación (apartado primero del citado artículo 42.1 .b) de los supuestos de reconocimiento parcial, por parte de la Administración, de la pretensión del demandante (apartado segundo), en los que la cuantía se determina "por la diferencia... entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso...", pero no comporta la exclusión de las restantes reglas de determinación de la cuantía, entre ellas las contenidas en los artículos 41.2 y 3 de la mencionada Ley (por todos, Auto de 13 de enero de 2005 -recurso de casación número 7435/2002; Auto de 10 de Junio de 2009 - recurso de casación número 6772/2009).

SEXTO

Finalmente, como también ha declarado esta Sala en multitud de ocasiones, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal derecho para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental. Como ha explicado el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en la Sentencia 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) [...] el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( SSTC 3/1983 y 294/1994 ) [...]".

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, pero la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Distribución Comercial Aeroportuaria de Canarias, S.L. contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 591/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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