STSJ Cataluña 151/2010, 10 de Marzo de 2010
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:2344 |
Número de Recurso | 362/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC |
Número de Resolución | 151/2010 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 362/2008
Partes: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN TARRAGONA
C/ Augusto
S E N T E N C I A Nº 151
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don José Manuel de Soler Bigas
Doña Mª Mercedes Delgado López
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil diez.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 362/2008, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN TARRAGONA, representada y asistida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Augusto, no comparecido en el Rollo de apelación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 74/2008, la sentencia nº 213 de fecha 31 de julio de 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Representación procesal de D. Augusto contra la resolución de fecha de 29 de Noviembre de 2007 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Tarragona desestimatoria del recurso de alzada que el hoy demandante había interpuesto contra la Resolución del Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de fecha de 18 de Octubre de 2007 (en virtud de la cuál se había declarado la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquél de que se iniciara un procedimiento de revisión de oficio y, en consecuencia, que se declarara la nulidad del acuerdo firme dictado con fecha de 13 de Mayo de 2002 en el expediente de derivación de responsabilidad 35/2002 que había imputado al solicitante una responsabilidad solidaria por los débitos que la mercantil FORJATS PLANS S.L -de la que él había sido administrador- tenía contraídas con la Seguridad Social por importe de 201.966,13 Euros), declarando dicha resolución no ajustada a derecho y anulándola, y declarando la obligación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la iniciación de un procedimiento de revisión de oficio ex artículo 102 de la LRJPAC 30/92 de la Resolución dictada con fecha de 13 de Mayo de 2002 en el expediente de derivación de responsabilidad 35/2002, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.".
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN TARRAGONA, y apelada Augusto .
Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de marzo de 2010.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia apelada.
Constituye el objeto del presente Rollo de Apelación, nº 362/2008, la impugnación por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Tarragona en fecha 31 de julio de 2008, en autos del Procedimiento Ordinario nº 74/2008, por la que, a instancias de la representación procesal de D. Augusto, se anuló la resolución del Director Provincial de Tarragona de la TGSS, de fecha 29 de noviembre de 2007, confirmatoria en vía de alzada de otra anterior de 18 de octubre de 2007, en virtud de la cual se acordó, en los términos de esta última :
"Declarar la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por (el actor) para que se declarara de oficio la nulidad de la resolución de 13-5-2002, por la que se le imputó responsabilidad solidaria respecto a las deudas con la Seguridad Social de la mercantil FORJATS PLANS SL".
La sentencia apelada, además de anular las referidas resoluciones, declara "la obligación de la (TGSS) de la iniciación de un procedimiento de revisión de oficio ex artículo 102 de la LRJPAC 30/92 de la Resolución dictada con fecha 13 de mayo de 2002 en el expediente de derivación de responsabilidad 35/2002".
La reclamación formulada por la TGSS al actor Sr. Augusto, en fecha 13 de mayo de 2002, de los débitos contraídos por FORJATS PLANS SL, por derivación y a título de responsabilidad solidaria, se fundó (doc. 1 del expediente administrativo) en las previsiones de los arts. 69, 104.1 c), e) y g) y 105.4 y 5 de la Ley 2/95, de 23 de marzo, de Responsabilidad Limitada, en relación con los arts. 10.5 y 6 y 11 del R.D. 1637/95, de 6 de octubre, RG de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
Los antedichos preceptos reglamentarios son del tenor literal siguiente, en su contenido bastante :
Art. 10.5 : "Se originará asimismo responsabilidad solidaria en el pago de las deudas con la Seguridad Social en el caso de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en general, por el hecho de estar incurso el responsable en los demás supuestos en los que, por pacto o por norma, se imponga expresamente tal tipo de responsabilidad.
6. La responsabilidad solidaria alcanzará tanto a la deuda como, en su caso, a los recargos, intereses y a las costas del procedimiento de apremio impagados, con aplicación de los límites que para las garantías solidarias prestadas resulten de su constitución".
Art. 11 . "Responsables solidarios: aspectos procedimentales.
-
La responsabilidad solidaria podrá hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento recaudatorio conforme a las reglas establecidas en el presente artículo y, en su caso, en el art. 115 de este Reglamento y en las disposiciones que los desarrollen:
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Tanto si la deuda se encuentra en período voluntario como en vía ejecutiva será necesaria la previa reclamación administrativa para el pago de la misma en la forma que para las reclamaciones de deuda y para las actas de liquidación se establece en este Reglamento.
Cuando la responsabilidad solidaria hubiere sido declarada y notificada al responsable solidario en cualquier momento anterior a la reclamación administrativa de la deuda, ésta podrá dirigirse a todos los deudores solidarios una vez haya transcurrido el plazo reglamentario de ingreso.
Si la responsabilidad solidaria no hubiere sido declarada y notificada con anterioridad a la reclamación administrativa de la deuda a alguno de los deudores que se consideran solidarios, el órgano de recaudación, en el mismo acto administrativo, declarará la responsabilidad solidaria y reclamará el...
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