STS, 22 de Julio de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:5281
Número de Recurso81/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 81/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, contra sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en el procedimiento abreviado nº 330/2001, interpuesto por D. Miguel y cinco más contra Resolución del expresado Ayuntamiento de 4 de mayo de 2001, que han comparecido en el recurso, al igual que el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto dictado el 11 de junio de 1999 por el Sr. Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Marbella, se acordó: "En relación con el régimen retributivo aplicado en su día al personal municipal en virtud de Acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 27 de mayo de 1982, posteriormente adaptado transitoriamente al Real Decreto 861/86 en virtud de Acuerdo plenario de 14 de mayo de 1996 y a fin de conseguir la adecuada equiparación retributiva entre el personal interino y el personal que ocupa plazas en propiedad, tanto en las plantillas de funcionarios como de laborales, con esta fecha y en uso de las atribuciones que expresamente me están delegadas vengo en establecer que el personal que actualmente ocupa con el carácter de interino plazas vacantes en las plantillas desempeñe sus tareas en régimen de dedicación exclusiva, entendiendo su aceptación tácita por el citado personal, excepto en aquellos casos en que expresamente renuncie a dicho régimen de trabajo, una vez notificada la presente resolución".

SEGUNDO

D. Miguel y cinco más, ante el Ayuntamiento de Marbella reclamaron el abono de atrasos por el concepto de complemento específico de dedicación exclusiva, reclamaciones que fueron resueltas mediante Resolución de 4 de mayo de 2001, desestimándolas.

La mencionada Resolución fue recurrida ante esta jurisdicción, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga, Procedimiento abreviado 330/2001, dictándose sentencia el 6 de febrero de 2002, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Antonio Tallón Moreno, en representación de Miguel y cinco más, contra Resolución del Ayuntamiento de Marbella de 4 de mayo de 2001, debo declarar y declaro la nulidad de las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, declarando el derecho de los recurrentes a percibir el complemento específico de dedicación exclusiva desde abril de 1996, o fecha posterior en que comenzaran a prestar sus servicios, hasta junio de 1999, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación en interés de ley la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella y solicita de esta Sala que se dicte sentencia, fijándose como doctrina legal: «Ante la existencia de normativa reguladora de las retribuciones, dictada por una Administración local en el ámbito de sus competencias, en la que se establezca distinción entre funcionarios de carrera e interinos por lo que respecta al cobro del complemento específico de dedicación exclusiva, en el supuesto de que la misma Administración decida con posterioridad equiparar ambas clases de funcionarios en cuanto al cobro de tal concepto retributivo, no resulta jurídicamente posible, para quienes con anterioridad no percibían tal retribución, exigir el abono de atrasos por ese concepto de dedicación exclusiva».

CUARTO

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.983 y 16 de octubre de 1.989).

Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.

En el caso examinado, concurren los requisitos legales para la válida interposición del recurso, en cuanto al plazo, legitimación y no ser susceptible la sentencia recurrida de recurso de casación ordinario en la forma prevista en la LJCA, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 22 de diciembre de 1997, 30 de enero, 24 y 26 de marzo y 6 de abril de 1998).

SEGUNDO

Para la parte recurrente, la sentencia impugnada fija una doctrina errónea ante la existencia de normativa reguladora de las retribuciones de los funcionarios del Ayuntamiento de Marbella, que permite hacer distinción entre funcionarios de carrera e interinos, en cuanto al complemento de dedicación exclusiva. En este punto, la parte recurrente considera que la estructura retributiva actualmente de aplicación en el Ayuntamiento de Marbella, deviene del Real Decreto 211/82 y Orden de 25 de febrero de 1982, adaptada al Real Decreto 861/86 en virtud de su disposición transitoria primera , dos que dice: "El sueldo, trienio, pagas extraordinarias, complemento de destino y en su caso, complemento específico, sustituirán a la totalidad de los conceptos retributivos correspondientes al régimen vigente en 1985..." en relación con el artículo 4.2 del referido Real Decreto que establece que "el establecimiento o modificación del complemento específico exigirá con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo", pero su análisis no permite constatar una clara diferencia entre el funcionario de carrera y el de empleo y se sostiene que el complemento específico no tiene el carácter de complemento objetivo de puesto de trabajo que debiera tener, sino que en este caso, tiene una naturaleza mixta, ya que para que sea de aplicación, necesariamente ha de existir una voluntad del funcionario de prestar sus tareas en dicho régimen de trabajo, es decir, debe existir una prestación laboral contrastada y no presunta si existe una prestación económica.

TERCERO

Frente al criterio sustentado por la parte recurrente, procede subrayar:

  1. Desde el punto de vista de la aplicación legal, los funcionarios interinos, en el ámbito de la Ley 30/84, perciben las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñan (artículo 22.3 de la Ley 41/94 de 30 de diciembre, de Presupuestos para 1995 y Resolución de 2 de enero de 1995 que contiene la Instrucción para 1995 en relación con las retribuciones -art. 4.1-).

    Este criterio, en el ámbito del régimen jurídico local tiene su proyección específica en el artículo 93.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril (de Bases de Régimen Local) y 153.1 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril (Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local).

  2. Desde el punto de vista de la jurisprudencia aplicable, esta Sala ha examinado la distinta naturaleza y alcance del complemento de destino y específico.

    a') Respecto del complemento de destino hay que tener en cuenta las siguientes notas:

    - Una concepción del complemento de destino que no tenga relación con el destino, sino en abstracto con el Cuerpo a que pertenece el funcionario, no se adecua a la ordenación trazada por la Ley.

    - El hecho de que en los Reales Decretos haya algunos concretos conceptos del complemento de destino que de modo generalizado se asignan a todos los integrantes de un Cuerpo, no supone que se prescinda del destino, del puesto de trabajo, como clave legal de atribución del complemento, sino que todos los destinos servidos por los miembros de ese Cuerpo se estiman como determinantes del complemento, utilizándose al designar a sus beneficiarios una expresión metonímica, al aludir, en su caso, al Cuerpo, y no al destino servido por sus miembros.

    - El carácter de la función, que es el elemento determinante de la retribución complementaria, no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación del funcionario, circunstancias éstas no reconducibles al marco de ese expreso elemento de la ley.

    b') Respecto al complemento específico hay que subrayar:

    - Entre las retribuciones complementarias de los funcionarios previstas en el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 agosto, figura el complemento específico -ap. 3.b)- destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Sobre esta base dos son las características fundamentales del complemento específico: A) la concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de «un» puesto de trabajo. B) La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.

    - Resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico.

    - Ha de destacarse que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico: especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada.

    - No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa (no resulta indiferente para el derecho, es decir, no es igualmente justo que se aprecie o no la peligrosidad, la penosidad, etc.), sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración.

    Sobre esta base, en relación con el complemento específico hay que distinguir dos momentos: A) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico. Aquí, ciertamente, la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto de rabajo en cuestión para aplicarle los criterios de valoración que se hayan adoptado. B) Fijado ya el complemento específico cabe una tarea de comprobación, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales (art. 106.1 de la Constitución), para examinar si la fijación del complemento específico ha sido o no legalmente procedente. Y en su curso resulta perfectamente viable comparar el «contenido» de varios puestos de trabajo -no el Cuerpo o Escala al que pertenecen los funcionarios que los desempeñan- para ver si el complemento específico fijado a los mismos resulta o no coherente con aquel «contenido».

CUARTO

Frente al criterio de la parte recurrente, no estamos ante una doctrina errónea, pues el objeto del recurso de casación en interés de ley es evitar que se convalide una doctrina errónea, ya que de lo contrario se crearía un precedente judicial que pudiera ocasionar graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género que incidiera con tal dimensión en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con este recurso de casación en interés de la ley a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro" (SSTS de 12 de diciembre de 1997, 20 de enero de 1998 y 15 de diciembre de 1998).

En los términos que reconoce la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998, no es suficiente con que la sentencia recurrida sea errónea, sino que además, ha de entenderse que el criterio que siente sea gravemente dañoso para el interés general, lo que no sucede en la cuestión examinada, pues hay en la propuesta de doctrina legal una vaguedad e indeterminación y una prohibición de abono de atrasos, al margen del reconocimiento de posibles situaciones jurídicas individualizadas que puedan plantearse, pues no aparece claro el error en que incurriría la sentencia al equiparar el complemento de dedicación exclusiva de los funcionarios de carrera y de los interinos, ya que por la jurisprudencia fijada por esta Sala y por los acertados razonamientos del Ministerio Fiscal, se infiere que la fijación de dicho complemento de dedicación exclusiva lo es en atención a las características del puesto de trabajo, lo que la sentencia impugnada reconoce con efectos retroactivos, al no existir límite legal prohibitivo en tal sentido y sin que ello suponga un enriquecimiento injusto para el funcionario.

QUINTO

Tampoco estaríamos ante un supuesto daño grave al interés general, ya que, como reconoce la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1994, el daño grave requerido ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido que ha de apreciarse como existente si el supuesto litigioso no es un caso aislado o único, lo que sucede en este punto y no hay riesgo de una reproducción de la supuesta tesis jurisprudencial errónea y un quebranto patrimonial o de otra índole para la Administración pública, circunstancias que no concurren en la cuestión examinada, siguiendo, además, el criterio reiterado de este Tribunal en sentencias de 12 de diciembre de 1997, 20 de enero de 1998 y 18 de septiembre de 2000.

Así, resulta del limitado alcance de la impugnación, su ámbito concreto y el escaso número de afectados, que impiden el reconocimiento del referido requisito.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de casación en interés de ley y dada la naturaleza de este recurso, no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de ley nº 81/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, contra sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en el procedimiento abreviado nº 330/2001, interpuesto por D. Miguel y cinco más contra Resolución del expresado Ayuntamiento de 4 de mayo de 2001, que procede declarar firme, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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