STSJ Cataluña 622/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2011
Fecha20 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 75/2008

Parte actora: Eugenio

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 622/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDI BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinte de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Eugenio, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma eL Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante, funcionario del CNP que pertenece a la Escala de Subinspección, destinado en la Sección de Prensa y Relaciones Públicas de la Jefatura Superior de Policía, impugna la Resolución del Jefe de la División de Personal, de 10 de diciembre de 2007, dictada por delegación, que desestimó el reconocimiento de los derechos económicos y administrativos inherentes al desempeño del puesto de Jefe de Sección de Prensa y Relaciones Públicas de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, entre el 16 de mayo de 2007 y el 28 de junio de 2007 (ambos inclusive), por falta de funcionarios de la Escala Ejecutiva que pudieran desempeñar este cometido. Sostiene que ha ejercido funciones correspondientes a la escala y categoría superior, en función de las propias necesidades del servicio, con la consiguiente asunción del puesto citado, de la responsabilidad, dedicación y desempeño de funciones de una categoría superior. Interesa que se le abonen las retribuciones complementarias correspondientes al citado puesto.

Destaca que la RPT vigente, singulariza el puesto de Jefe de la Sección de Prensa y RR.PP. de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, que ha de ser ocupada por funcionarios de la Escala Ejecutiva, Grupo A, nivel 25 de CD y 7.252,32# de CE. La posibilidad de que tal plaza se cubra por funcionarios de la Escala inmediatamente inferior se contempla, por necesidades del servicio, en el art. 9 del Real Decreto 1484/1987 y las retribuciones vienen fijadas en el art. 4 del Real Decreto 950/205, de 20 de julio, en especial en el CD que aquí se reclama y el componente singular del CE que queda regulado en la RPT.

Considera que el hecho de que no exista un nombramiento formal no es un obstáculo a la reclamación que se formula en autos, en la medida en que es suficiente la adscripción transitoria al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior, como situación fáctica, la que permite reconocer el derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado que serán las retribuciones complementarias correspondientes a la Escala superior, señalando múltiples resoluciones judiciales que amparan acciones como la que ahora se ejercita incluso invocando la prohibición del enriquecimiento injusto.

Por todo ello, al considerar acreditado que ha desempeñado un puesto de categoría superior, solicita que se reconozcan las retribuciones interesadas así como los intereses que prevén los arts. 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria reconoce, desde la fecha en que se formuló la reclamación en vía administrativa (4/09/2007).

En concreto, solicita que se reconozca su derecho a percibir la cuantía del complemento de destino (CD) correspondiente al nivel 25, y el componente singular del complemento específico (CE), asignados al puesto de trabajo Jefe de la Sección de Prensa y Relaciones Públicas de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, durante el periodo indicado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la petición administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago.

Segundo

El Abogado del Estado en su contestación se opone a la pretensión de contrario, partiendo de la normativa que regula el régimen retributivo de los miembros de los Cuerpos de Fuerzas y Seguridad del Estado, que distingue entre el componente singular y el componente general del CE (reclamándose en autos el primero) y cuyo importe queda diferido a la RPT. Además, el art. 4.B) del RD 950/2005, vincula la percepción del componente singular a la circunstancia de que se desempeñe un puesto de trabajo para el que el reclamante haya sido nombrado oficialmente, con cita de la STSJ de Cataluña, de 25 de enero de 2002 (nº 102), que lo deniega por tratarse de un "eventual desempeño esporádico". Y en el presente caso, no existió ni siquiera nombramiento provisional por la autoridad competente, quien durante el tiempo por el que reclama estuvo nombrado en el puesto de Investigador Subinspector desempeñando en todo momento las funciones inherentes a dicho puesto de trabajo y percibiendo las retribuciones complementarias al mismo. Y es que el mero hecho de que una plaza quede vacante no es suficiente para que el mismo haya de ser desempeñado por un funcionario.

Tercero

La prueba practicada en autos pone de relieve que entre el 16 de mayo y el 28 de junio de 2007 -ambos inclusive- el actor desempeñó las funciones propias que tiene encomendado el Jefe de la Sección de Prensa y Relaciones Públicas (extremo a) y que las características de las funciones que correspondían al puesto de trabajo de Jefe de Gabinete de Prensa y RR PP, en la Sección de Prensa y RR.PP. de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, son el mantenimiento constante de relaciones con los medios de comunicación; la emisión de notas de prensa; la asistencia y apoyo de la comparecencia de otros funcionarios en los medios de comunicación y formar parte del protocolo de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña (extremo b), habiendo percibido durante ese tiempo las retribuciones correspondientes propias del puesto de Investigador Subinspector y no las propias -y superiores- de Jefe del Gabinete de Prensa y RR PP, en concepto de complemento de destino y complemento especifico.

Tal acreditación hace decaer uno de los argumentos de oposición de la Administración demandada, cual es la falta de nombramiento formal, puesto que resulta evidente y más aún desde el punto de punto de vista material, que sí existió cuanto menos un encargo o una adscripción provisional mientras el puesto estuvo vacante así como que el actor cumplió con todas las funciones propias del mismo sin que tal desempeño fuera esporádico.

Cuarto

En relación con la distinción de los dos componentes del complemento específico, hemos dicho en otras ocasiones que "

Tercero

En primer lugar hemos de señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen retributivo de todos los funcionarios públicos está sometido al principio de legalidad pues es innegable que el régimen retributivo de los funcionarios interesa de modo directo a su Estatuto propio (STC 99/1987, de 11 junio ). Ello nos ha de llevar a una primera puntualización, cual es determinar la naturaleza legal del complemento específico que venía regulado, con carácter general, en la Ley 30/1984, art. 23.3.c) (regulación actualmente sustituida por la Ley 7/2007, de 12 de abril ).

La aplicación al caso de la Ley 30/1984 es indiscutible, pues así se desprende del art. 16.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, conforme al que el régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Así como de la propia Ley 30/1984, cuyo artículo 1.5 nos dice que dicha ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación (art. 1.1 ). Del mismo modo, el Real Decreto 311/1988, al que más adelante nos referiremos se dicta en desarrollo de la Ley 30/1984 .

Cuarto

Previamente hemos de partir de que, en orden a la provisión de los puestos de trabajo, en comisión de servicios, se parte del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, cuyo artículo 64.1 permite que un puesto de trabajo vacante pueda ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los...

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