STS 326/1997, 21 de Abril de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1684/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución326/1997
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha capital, sobre reivindicación de vivienda y local, cuyo recurso fue interpuesto por D. José, representado por el procurador D. Isacio Calleja García, y defendido por el Letrado D. Jesús Parra Bustos, en el que es recurrido D. Carlos Miguel, representado por el Procurador D. José Llorens Valderrrama, y defendido por el Letrado Sr. Berbel González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Miguel Costales Gómez-Olea, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ejercitando acción reivindicatoria de vivienda y local contra D. José, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: a) se declare la plena propiedad de D. Carlos Miguelsobre la vivienda, y copropiedad con su hermano Jose Manuelen proindiviso y por mitad, sobre el local, ambos descritos en el hecho primero de esta demanda; condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración. b) Se condene al demandado D. José, a poner a disposición de su representado la vivienda y local indicados, entregando su posesión, y en consecuencia desalojando ambos inmuebles, absteniéndose de su uso y disfrute, así como de cualquier otra perturbación. c) se condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador Sr. Martín Ruíz, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y formulando reconvención, y suplicando se dice sentencia en la que estimando las excepciones de ésta contestación, o en otro caso llegando al fondo del asunto, desestime las pretensiones de la demanda absolviendo de sus pedimentos a su representado, con expresa imposición de costas a la parte demandante, y en segundo termino, estimando la reconvención formulada declare que el contrato existente entre la partes es atípico y complejo, que queda resuelto de plano, compensándose las deudas que cada uno tenga con el otro, comprometiéndose su representado a devolver el piso y el local de negocio a sus propietarios, pero con la obligación de que D. Carlos Miguelabone a su representación la cantidad pericialmente fijada de 4.315.083 ptas en ese mismo acto, con expresa imposición de costas a la parte reconvenida.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 6 de los de Valladolid, dictó sentencia el 14 de septiembre de 1991, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Miguel Costales Gómez-Olea en nombre y representación de D,. Carlos Miguelcontra D. Josédebo declarar y declaro la plena propiedad de D. Carlos Miguelsobre la vivienda descrita en el nº 1 del hecho primero de la demanda y su copropiedad por mitad sobre el local descrito con el nº 2 del mismo hecho y en su virtud debo condenar y condeno a dicho demandado a estar y pasar por tal declaración y a poner a plena disposición del actor ambos elementos mediante entrega de su posesión, debiendo abstenerse de su uso o disfrute. Y desestimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por dicho demandado contra el actor principal, debo absolver y absuelvo a éste de la misma sin perjuicio de derechos económicos que puedan asistirles, imponiendo a ambas partes las costas procesales comunes por mitad y a cada cual las causadas a su instancia."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia el 11 de mayo de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid, en autos de juicio de menor cuantía nº 59/91, imponiendo las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. José, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se formula al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este ultimo caso, se haya producido indefension para la parte. Se alega abuso de derecho con fundamento en el art. 11.2 de la LOPJ y los arts. 6.4 y 7.1.2 del Código Civil. Segundo.- Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC,. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueron objeto de debate.. Infracción por no aplicación de los arts. 6.4 y 7.1.2 del Código Civil, así como el art. 11.2 de la LOPJ. Tercero.- Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. Infracción por no aplicación de los arts. 1254, 1255, 1250 y 1251, párrafo segundo, del Código Civil, y sentencias del TS de 27-1-89; 10-10- 89, 20-3-91, 3-6-91 y 18-4-91, en cuanto admiten la existencia de los contratos atípicos y complejo a que dan lugar precisamente las relaciones entre partes que se califican también como complejas. Cuarto.- Al amparo del art. 1692-3º de la LEC. Quinto.- Al amparo del art. 1692-4º de la LEC, por infracción por aplicación indebida del art. 448 del Código Civil, y sentencias del TS de 22-2-64, 25-6-69, 26-3-69 y 16-7-90, entre otras, referidos a la acción reivindicatoria ejercita de contrario. Respecto de la reconvención, se formularon los siguientes motivos: Primero.- Se formula al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC, por no aplicación o aplicación indebida del art. 359 de la LEC. Segundo.- Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento juridico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación de los artículos 451, 453, 454, 433, 358, 361 y 1258 del Código Civil, y Sentencias del T.S. de 31-1-85 y 29-11-85; 15-2-84 y 12-6-87. Así como la Teoría del Enriquecimiento Injusto y Sentencias aplicables a ésta teoría del T.S. de 17-5-57 y 16-12-59.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de los escritos rectores del proceso, la cuestión litigiosa aparece concretada en los siguientes términos: D. Carlos Miguelejercitó acción reivindicatoria respecto de una vivienda y un local comercial -en su propio nombre y derecho respecto de la primera y en beneficio de la comunidad de bienes que forma con su hermano D. Jose Manuelen cuanto al segundo- frente a D. José, siendo de significar que respecto de la vivienda había ejercitado con antelación procedimiento de desahucio por precario (autos 377/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid), en el que se declaró la inadecuación del procedimiento para resolver las cuestiones que ligaban a las partes, dado el estrecho marco del procedimiento especial y sumario. En ambos procedimientos presentó títulos diferentes de dominio, si bien lo justificaban los dos y su titularidad en todo momento le fue reconocida por el demandado, quien se opuso a la demanda alegando, en esencia, que su ocupación de los inmuebles obedecía a mediar entre las partes un contrato atípico y complejo, nacido de relaciones profesionales, no laborales, con cesión voluntaria de la vivienda, por lo que, además, reconvino, manifestando no tener inconveniente para que se diese por resuelto tal contrato, compensándose las deudas que cada uno tuviera con el otro y comprometiéndose a devolver el piso y local a sus propietarios, pero con la obligación de que el actor le abonase 4.315.083 ptas por obras realizadas en la vivienda; oponía también excepciones procesales. El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención; la Audiencia, ante la apelación del demandado-reconviniente, confirmó la sentencia.

Contra la resolución del órgano jurisdiccional colegiado recurre en casación D. José, formulando motivos diferentes respecto a la demanda y reconvención.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el nº 3º del art. 1692 de la LEC y, con cita del art. 359 de la propia ley, denuncia incongruencia omisiva, pues, dice, la Audiencia no realiza estudio o declaración alguna sobre el alegado fraude de ley o procesal y consiguiente abuso de derecho fundado en el art. 11.2. de la L.O.P.J. y los arts., 6.4 y 7.1.2 del C. Civil, siendo así que el demandante justificó su propiedad sobre el piso en el juicio de desahucio por precario (n º 377/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid) con una escritura de obra nueva y constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal autorizada en 23-10-79, y en juicio de menor cuantía (nº 59/89 del Juzgado de igual clase nº 6, del que nace el presente recurso) en base a escritura pública de disolución de condominio, otorgada en 15-4-89, en la que se reconoce, en el expositivo primero, que los tres hermanos Jose ManuelSimónCarlos Miguel(D. Simón, D. Carlos Miguely D. Jose Manuel) tenían constituida en documento privado de 7 de Agosto de 1969 una Sociedad Civil o Comunidad de Bienes para promoción y construcción de viviendas y otras actividades complementarias, con independencia de a nombre de quien figurasen los bienes en el Registro, de modo que cuando se instó el precario el piso pertenecía a dicha Comunidad, todo lo cual se alegó en la contestación a la demanda del menor cuantía, así como el abuso de usar la acción reivindicatoria cuando en ninguno de los dos juicios planteados se negó al actor la propiedad de los bienes.

Es cierto que tales cuestiones se plantearon en la contestación a la demanda, pero no tan claro que se propusieron en la apelación, en la que tampoco consta la reproducción de excepciones procesales, siendo conocido que la Audiencia tiene idénticas competencias que el Juzgado para conocer del asunto litigioso, pero no puede entrar a conocer de aquello que no se le plantea ni es recurrido, pues alcanza firmeza y la santidad de cosa juzgada (nos estamos refiriendo, claro es, al menor cuantía), según el art. 408 LEC. Por otra parte, los pactos secretos no afectan a terceros, resultando en ambos pleitos la validez de las titulaciones aportadas y que el ahora recurrente en ninguno de los juicios negó al actor la propiedad de los bienes, de manera que no puede ir contra sus propios actos o manifestaciones, debiendo tenerse también en cuanta, como apuntó el Juzgado, que es útil al condominio la reivindicación realizada por el condómino, que la situación sobre los títulos fue expuesta llanamente por el demandante en el hecho primero de su demanda, que en el precario no se entró a conocer del asunto por alegarse situación jurídica compleja, lo que no crea excepción de cosa juzgada y que, en todo caso, según el art. 348 del C. Civil, "el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla", sin que obste a ello que el demandado poseedor o detentador, hasta un momento concreto tolerado, reconozca la propiedad del actor si le niega, sin justificación de título para ello, alguna de las facultades que en general y de modo abstracto le corresponden, de manera que si el poseedor alega justo título para poseer a él le corresponde la prueba del mismo, en el caso concreto la existencia del presunto contrato atípico complejo que le atribuyese dicha facultad de uso. No existe pues incongruencia en la omisión de aquello que no aparece planteado con claridad y que, aunque lo fuese, carece de trascendencia al fallo, que es lo atacado en casación, ya que no hay fraude en el hecho de apoyarse en diferentes títulos para diversos procedimientos, cuando tales títulos tienen fuerza jurídica frente a quien se alegan y en el primer pleito ni siquiera se entra a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, implicando, en cualquier supuesto, que no se ha violado el contenido ético de precepto legal alguno; y quien actúa acción que la ley le atribuye explícitamente actúa de buena fe, no abusa de derecho ni lo ejercita de modo antisocial o sobrepasando manifiestamente sus límites. En definitiva: el motivo ha de perecer.

TERCERO

El motivo segundo es una nueva versión del que le precede porque, al amparo ahora del nº 4º del art., 1692 de la LEC, acusa "infracción por no aplicación de los arts. 6.4 y 7.1.2. del C. Civil, así como del art. 11.2. de la L.O.P.J."

Las razones expuestas en el motivo anterior hacen decaer el que nos ocupa, con el simple añadido de que no corresponde al recurrente decidir que acción tenía que haber utilizado el propietario de entre las que el ordenamiento jurídico le otorga, y menos aún cuando reconviene y tanto su oposición a la demanda como la acción de sentido contrario que utiliza se basan en la existencia de un contrato atípico y complejo, cuya existencia y características aparecen no probadas, según declaración fáctica de la Audiencia en uso de facultades que le son propias.

CUARTO

El motivo tercero, también al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, considera infringidos por no aplicación los arts. 1254, 1255, 1250 y 1251, párrafo segundo, del C. c, así como la jurisprudencia que admite la existencia de los contratos atípicos y complejos. En el desarrollo parte de la existencia de un contrato atípico y complejo perfectamente reconocible según los preceptos citados, con infracción de la presunción de cosa juzgada que constituye la sentencia recaída en juicio de desahucio por precario.

Nadie desconoce la libertad contractual, ni el "pacta sunt servanda", ni que los contratos pueden ser atípicos y complejos, pero en todo caso ha de darse la concurrencia de los requisitos expuestos en el art. 1261 y la jurisprudencia tiene declarado que la existencia o no del contrato y la concurrencia o no de sus requisitos esenciales es cuestión fáctica reservada a la instancia, que ha de mantenerse en casación, salvo que se impugne por vía adecuada (SS, por citar solo algunas, de 28 de abril de 1989; 23 de diciembre de 1991; y 26 de octubre de 1996), ocurriendo en el caso que la Audiencia declara: "Sin prueba alguna, parece que se contenta el demandado con apoyarse en que la sentencia dictada en el juicio de desahucio reconoció la existencia de un contrato complejo entre las partes, cuando en realidad, ese pronunciamiento es inexistente, limitándose dicha resolución, al margen de su limitada eficacia, a rechazar la demanda de desahucio por el trámite del juicio de precario ante la complejidad de las relaciones entre las partes, pero sin que eso suponga el reconocimiento de la existencia de una determinada relación contractual, la cual ni siquiera la parte se ha atrevido a concretar, definir, ni calificar."

Desde otro punto de vista y aún prescindiendo de que en casación no cabe alegar en un solo motivo preceptos heterogéneos, esta Sala tiene declarado que en general y en atención a la naturaleza especial y sumaria que caracteriza al juicio de desahucio, el mismo no puede producir, en principio, efecto de cosa juzgada, si bien la producirá, excluyendo el plenario, cuando lo que es propiamente su objeto fue discutido a fondo y resuelto (las sentencias en ambos sentidos son tan numerosas y notorias que excluyen su cita), pero en el supuesto que nos ocupa se radió expresamente resolver sobre la cuestión (ocupación por mera tolerancia o existencia de título que justifique la permanencia en la posesión, con independencia del título del demandante) "únicamente para evitar que al amparo de un proceso sumario y rápido, como es el juicio de desahucio en precario, se solventen en el situaciones que requieren una discusión rodeada de mayores garantías", expresándose también que no se trataba de dilucidar la eficacia o la plenitud de los efectos del titulo del demandado, lo que quiere decir que la cuestión no quedó resuelta en el desahucio por precario, suscitándose solo dudas que impidieron resolver sobre el fondo y éste tal como se plantea en el declarativo, existencia o no de contrato, hubo de resolverse en éste y lo fue en sentido negativo, por todo lo cual el motivo ha de ser desestimado, máxime cuando, como dice la S. de 22 de diciembre de 1982, la provocación de una apariencia en modo alguno puede favorecer a la parte que pretende ampararse en la confusión creada.

QUINTO

El motivo cuarto, basándose, cual dice, en el motivo anterior y al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC, vuelve a achacar a la sentencia recurrida incongruencia omisiva por no reconocer el contrato atípico y complejo y no estudiar, infringiéndolos, los preceptos citados en dicho motivo anterior, ya que en éste no cita ninguno. Las razones que llevaron a desestimar aquél hacen decaer el que nos ocupa.

SEXTO

El motivo quinto, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, se formula por aplicación indebida del art. 348 (dice 448 del C.C, pero ha de entenderse como mero error material). En el desarrollo manifiesta que, aún dando por buena respecto al piso la existencia de título y la identificación de la cosa, faltaría la posesión o detentación injusta; y respecto al local, la indentidad inequívoca, dado que el título habla de seiscientos y pico metros y se reivindican ochenta, ocurriendo también que fue entregado "en virtud de las relaciones jurídicas, profesionales habidas entre las partes".

Respecto a la no legitimidad posesoria de piso y local dice la Audiencia que "... por el Sr. Josése ha disfrutado de la vivienda y local del actor durante aproximadamente doce años sin pagar merced de ningún tipo, ni justificar el abono, pago o contraprestación por él satisfecho a cambio del disfrute posesorio que, reiteradamente, niega sea gratuito, lo cual configura ineludiblemente una situación de precario a la que legitimamente el propietario pretende poner fin, ejercitando para ello la acción de que dispone como propietario, al margen de la buena o mala fe del demandado, pues lo cierto es que su posesión, tolerada en el momento inicial, y por tanto justa, deja de serlo y se convierte en injustificada desde el momento en que el propietario patentiza su deseo de que dicha situación llegue a término." Se vuelve, pues, a hacer supuesto de la cuestión cuando se afirma en el motivo que no hay detentación injusta y que nace de relaciones jurídicas y profesionales, pues nada se ha demostrado al efecto y pervive la afirmación fáctica de la Audiencia, no destruida adecuadamente, de que solo hubo tolerancia y precario, con posesión injustificada desde que el propietario patentiza su deseo de que la situación llegue a término. También afirma la Audiencia que "no se plantean serias dudas de identificación"; y ello es cierto, ya que reconocida por el recurrente la propiedad del actor, el enclave de lo reclamado en local mas amplio, sin acreditarse que existan otros poseedores, no cabe duda racional ni para una ni para la otra parte de que se reivindica lo que se ocupa, sin posibilidad de confusionismo, al no existir ni otros ocupantes ni otros propietarios, aparte de que el problema de la identificación es cuestión de hecho por implicar un juicio comparativo confiado al tribunal de instancia (en este último sentido: S. de 3 de noviembre de 1989; en general: SS de 12-11-64, 19-4-66, 9-6-82, 22-12-83 y 15-3-86).

Por todo cuanto antecede el motivo decae.

En cuanto a los formulados respecto a la reconvención: El primer motivo vuelve a hablar de incongruencia omisiva, aduciendo que, después de alegar la existencia de relaciones jurídicas complejas, renunciaba a liquidarlas y se conformaba con dejar la vivienda y local, previa desestimación de la demanda, siempre que se le abonaran las obras realizadas en la vivienda, sin que la sentencia recurrida se pronunciase sobre tal extremo, violando por no aplicación el art. 6.2 del C. Civil. El decaimiento nace de que solo puede renunciarse a lo que existe y se tiene pretendiendo renunciare a liquidación de prestaciones nacidas de un contrato atípico y complejo cuya existencia se niega por la sentencia recurrida, de modo que no acreditado crédito alguno, nada hay que liquidar, ni compensar, ni renunciar, como tampoco podía pedirse la resolución de ese inexistente contrato y con tales pronunciamientos resultaba no solo innecesario, sino improcedente hablar siquiera de renuncia de derechos.

El motivo segundo habla , nada mas ni nada menos, que de "violación de los arts. 451, 453, 454, 433, 358, 361 y 1258 del C. Civil y sentencias del T.S. de 31-1-85 y 29-11-85; 15-2-84 y 12-6-87. Así como la Teoría del Enriquecimiento injusto y sentencias aplicables a esa teoría del T.S. de 17-5-57 y 16-12-59".

En el desarrollo, claro es, se olvida lo que es la estructura de la norma y no se analiza cual es el supuesto de hecho normativo, comparándolo con el histórico o real para ver si las consecuencias jurídicas obtenidas por la sentencia de la Audiencia son las adecuadas, único extremo este ultimo que corresponde a la casación, de manera que el recurrente actúa como si en tercera instancia se encontrase, partiendo de que es poseedor de buena fe, realizó las obras, siendo todas necesarias y útiles, dándose en todo caso los supuestos del enriquecimiento injusto. Pues bien, en contra de lo establecido en el motivo, sienta la Audiencia que "....la reclamación de cantidad que se efectúa a título de compensación debe también rechazarse, pues se apoya en una peritación de obras realizada en el juicio anterior, de la que en modo alguno se justifica que obedezca a obras realizadas por el demandado (el hoy recurrente), ni el tiempo en que fueron acometidas, ni tampoco si contaron con el consentimiento de la propiedad -lo cual tratándose de una situación de precario resulta difícil de admitir-, ni si revisten el carácter de obras necesarias para la utilización de los inmuebles, o si, como parece mas lógico, corresponden a obras de ornato acometidas por voluntad exclusiva del demandado, en su propio interés, sin autorización de la propiedad, que además, dado el prolongado periodo de tiempo transcurrido en el disfrute y ocupación, deben estar completamente amortizadas"; y hay que atenerse a lo establecido en la sentencia recurrida por no combatirse en forma, de manera que ni hay buen fe, aunque hubiere realizado las obras, pues sabe que la casa no le pertenece y el desplazamiento patrimonial desde el precarista al dueño de la finca se produce con una finalidad ampliamente compensatoria, cual es la de procurarse una mayor comodidad durante los muchos años (mas de doce) que gratuitamente había de disfrutar del inmueble (ver S. de esta Sala de 22 de marzo de 1978). Procede, pues, la desestimación.

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, LEC) las costas han de imponerse al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. José, contra la sentencia dictada, en 11 de mayo de 1993, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresa Audiencia, devolviendo los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Almagro Nosete.- J. O´Callaghan Muñoz.- E. Fernandez-Cid de Temes.- rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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