STS, 29 de Noviembre de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:533
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 717.-Sentencia de 29 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Rafael .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 29 de enero de 1985.

DOCTRINA: Sociedades anónimas. Impugnación de acuerdos sociales.

Aunque LSA a efectos de ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales no exige

fórmula alguna determinada para expresar la disconformidad con el acuerdo, sí ha de constar de

modo suficientemente claro después de conocido el resultado de la votación, que quien disiente

deje expresa constancia en el acta formalizada oposición al acuerdo a adoptar y que

posteriormente pretende impugnarse.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos seguidos al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por don Rafael representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo y asistido del Abogado don Julio Pertegaz García, en el que es recurrido "Hotel Málaga Palacio, S. A.", personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido del Abogado don Antonio Pérez de la Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga, se siguieron autos sobre impugnación de acuerdos sociales, a virtud de demanda de don Rafael , contra sociedad "Hotel Málaga Palacio, S. A.". Que la representación de la parte actora, formalizó demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que, como titular de acciones, era socio de la compañía demandada, que se constituyó en Málaga con un capital social de quince millones de pesetas, aumentado con posterioridad en otros siete millones quinientas mil pesetas más; que en Junta General Ordinaria celebrada el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cuatro solicitó la celebración de otra Junta General al amparo de los artículos ciento cincuenta y ciento cincuenta y dos de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que de los resultados del balance, se deducían unas pérdidas acumuladas que triplicaban con creces el capital social, cuya Junta se celebró el día cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que, debatido el único punto del orden del día, los socios, salvo el actor, acordaron proseguir con la explotación social. Alegó losfundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, dando lugar a la acción ejercitada, se declarase nulo y sin validez el acuerdo de no disolución de la entidad "Hotel Málaga Palacio, S. A.", adoptado en la Junta General Universal Extraordinaria celebrada el día cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, por ilegalidad de dicho acuerdo, y consecuentemente declarase haber lugar a la disolución de referida anónima, mandando inscribir tal resolución en el Registro Mercantil de Málaga y publicarlo en el "Boletín Oficial del Estado" y en el diario "Sur de Málaga".

Que admitida la demanda, la representación de la parte demandada la contestó exponiendo en síntesis: Que, alegando la falta de legitimación del actor, por no haber hecho constar en el acta su oposición al acuerdo, hacía constar en el acta además, que era cierto que el actor era accionista de la sociedad, aunque reiteradamente había manifestado su deseo de abandonarla, tratando de lograr su disolución al no encontrar comprador para sus acciones; que era cierto que se celebraron las Juntas Generales citadas en la demanda, pero que en la de julio de mil novecientos ochenta y cuatro no constaba que se opusiera a la decisión mayoritaria, sino que simplemente contribuyó con su voto a la formación de la mayoría legal; que el único acreedor de la sociedad era la Seguridad Social, con la que se había llegado a un acuerdo para el pago de la deuda; que el patrimonio de la sociedad no tenía nada que ver con el capital social, por lo que era exacta la tesis de la parte actora. Alegó los fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia declarando la improcedencia de la petición deducida de adverso, imponiendo a la actora el pago de las costas.

Segundo

Que por el Juzgado se elevaron los autos a la Audiencia Territorial con emplazamiento de las partes; y recibidos que fueron la Audiencia Territorial de Granada, finalmente dictó sentencia con fecha veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por la parte demandada, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Procurador don Emilio Simonet Ruiz, en nombre y representación de don Rafael , que fue representado ante esta Sala por el también Procurador don Francisco Taboada Camacho, contra la entidad "Hotel Málaga Palacio, S. A." (Homasa), que fue representado, ante el Juzgado y esta Sala respectivamente, por los Procuradores don Rafael Gil Nogel y don Rafael García Valdecasas Ruiz, absolviendo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas y condenando al actor al pago de las costas causadas.

Tercero

Que por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de don Rafael , se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado: por infracción del artículo 150.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Segundo

Autorizado por el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado: por infracción del artículo 152.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, infringida por violación del mismo.

Tercero

Autorizado por el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado: por infracción del artículo 67.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 6.3 del Código Civil.

Cuarto

Autorizado por el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado: por infracción del artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el diecinueve de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

A la vista de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, un orden lógico exige, con carácter prioritario, el examen del motivo cuarto, puesto que la estimación o desestimación que el mismo hubiera de merecer pende la posibilidad de considerar el primero, segundo y tercero.

Segundo

Tratando el dicho motivo cuarto, que el recurrente formula, al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en pretendida infracción del artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , es de tener en cuenta que como certeramente aprecia laSala sentenciadora de instancia y claramente se deduce de la simple lectura del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, a que aquélla se remite, el acusado objeto de controversia en ella adoptado por los socios en su totalidad, salvo don Rafael , demandante y ahora recurrente, de "proseguir en la explotación social, después de las consultas jurídicas efectuadas en días anteriores, y habida cuenta de que no se tiene más acreedor que la Seguridad Social, con la que se ha negociado la deuda existente, y del problema laboral que supondría el cierre de la empresa", dicho socio don Rafael , impugnante del referido acuerdo mediante el proceso entablado con base en la específica normativa establecida en el artículo 70, en relación con los 67, 68 y 69, de la referida Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en su carácter de concurrente a la expresada Junta, no hizo constar en acta su oposición al referido acuerdo impugnado, por lo que viene privado de legitimación pasa al ejercicio de la acción de impugnación entabladas con base en los indicados preceptos de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, porque como tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente las sentencias, entre otras, de seis de julio de mil novecientos sesenta y tres, treinta de enero de mil novecientos setenta, veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y uno, veintisiete de abril de mil novecientos setenta y tres, diecinueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro, doce de julio de mil novecientos ochenta y tres y veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro , aunque la mencionada ley, a efectos de ejercicio de acción de impugnación de los acuerdos sociales, no exige fórmula alguna determinada para expresar la disconformidad con el acuerdo, sí ha de constar de modo suficientemente claro, después de conocido el resultado de la votación, que quien disienta deje expresa constancia en el acta formalizada oposición al acuerdo adoptado y que posteriormente pretende impugnarse, lo que no ha sucedido en el presente caso, al no ser suficiente al respecto, cual ha sucedido, la mera expresión de la aprobación del acta resultante con la no expresión de voto favorable del precitado don Rafael , pues ello lo único que revela es la adopción del acuerdo sin apoyo de su voto, pero no la negación de su expresa y formal oposición a dicho acuerdo adoptado.

Tercero

La solución desestimatoria del cuarto motivo, que se deduce de lo expuesto en el número anterior, conduce a la improcedencia de examinar y decidir sobre los primero, segundo y tercero, formulados los tres al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamentos, respectivamente, en infracción, en el concepto de violación por inaplicación, del artículo 150.3 de la Ley de Sociedades Anónimas , infracción por violación, del artículo 152.2 de la misma ley , e infracción del artículo 67.1 de igual ordenamiento jurídico, en relación con el artículo 6.3 del Código Civil , afectantes a la cuestión de fondo que la pretendida impugnación del acuerdo social en cuestión plantea, toda vez que el defecto de legitimación a fines de ejercicio de la acción de impugnación que comprende el artículo 70, en relación con los 67, 68 y 69 de la tan repetida Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, impide plantear las cuestiones de fondo en los relacionados motivos primero, segundo y tercero significan dentro del marco de aquel especial proceso impugnativo autoriza, aunque sí puedan tenerlo para hacerlo, con base en el párrafo segundo del invocado artículo 69 , por el procedimiento del juicio declarativo ordinario.

Cuarto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas en él causadas al recurrente, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por estarse en presencia de proceso con una sola sentencia; y todo ello a tenor del párrafo último del artículo 1715 , en concordancia con el párrafo primero del artículo 1703, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

con desestimación de los motivos en que se apoya, declaramos no haber lugar al recurso de casación de que se trata, con imposición al recurrente de la costas en él causadas Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Antonio Fernández Rodríguez. - Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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