STSJ Andalucía 1430/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2010:18914
Número de Recurso491/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1430/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 491/10

Sentencia nº : 1430/10

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 1 de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leandro, sobre DESPIDO, siendo demandado OPERADOR AEREO ANDALUS S.A., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15-12- 09, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor, Don Leandro, mayor de edad y domiciliado en Cártama (Málaga), inició su relación laboral con la Empresa demandada, "Operador Aéreo Andalus, S.A.", dedicada a la actividad de Transporte aéreo y domiciliada en Benalmádena (Málaga), el día 31 de diciembre de 2007, ostentando la Categoría profesional de Director Adjunto.

  2. ) La expresada relación laboral se inició mediante la suscripción por las partes de un contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 2007 que, con su Anexo, ha sido aportado a los autos (documento número 6 del Ramo de prueba de la parte demandada y folios 1 a 6 del Ramo de la parte actora) y que se da por reproducido para su íntegra constancia. El trabajador percibió el salario mensual pactado en el contrato de 10000.00 euros mensuales, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, hasta el mes de octubre de 2008. A partir de la mensualidad de noviembre de 2008 el salario le fue rebajado por la Empresa a 6250.00 euros mensuales, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. El Director General de la Empresa (Don Jose Antonio, miembro del Consejo de Administración de la Sociedad) tenía asignado en su auto contrato de trabajo (de fecha 31 de diciembre de 2007; documento número 7 del Ramo de prueba de la parte demandada) un salario mensual de 120000.00 euros (netos) mensuales (según el documento contractual aportado a los autos como documento número 7 del Ramo de la parte demandada), y el 3 de noviembre de 2008 suscribió con la Empresa un contrato de alta dirección con salario anual de 125000.00 euros (es decir, su salario mensual resultó rebajado de 120000.00 euros netos a 10416.67 euros). La Empresa manifiesta que la rebaja de los salarios de ambos directivos se debió a dificultades económicas (a sugerencia del Director de una entidad bancaria de cara a la concesión de un crédito) y, en cuanto al actor, a que el salario del Subdirector no podía ser superior al del Director.

  3. ) Mediante carta de fecha 13 de agosto de 2009, aportada a los autos acompañando a la demanda y que se da igualmente por reproducida para su íntegra constancia, la Empresa demandada comunicó al actor su despido con efectividad en la misma fecha. La Empresa "Asesoría Técnica Aeronáutica Internacional, S.L." (que gira en el tráfico mercantil con el nombre comercial de "Astarinter Airline Consulting"), dedicada a la actividad de asesoramiento y consultoría de las gestiones asociadas al transporte aéreo, se constituyó mediante escritura otorgada el 12 de febrero de 2004 (con el actor como uno de sus tres Socios) y su Administrador único es actualmente el actor (desde el 3 de febrero de 2006). La Empresa "ASTARINTER" suscribió con la Empresa "Futura International Airways, S.A." (dedicada a la misma actividad que la Empresa demandada y en situación concursal desde el año 2007) el día 1 de mayo de 2004 el contrato de arrendamiento de servicios aportado a los autos (folios 45 a 50 del Ramo de prueba de la parte actora) y que se da por reproducido, habiendo continuado la colaboración pactada en este contrato (prorrogado por sucesivos períodos anuales) hasta la actualidad. El 1 de agosto de 2009 resultó bloqueado el acceso a la cuenta de banca electrónica de la Empresa demandada por intentos de conexión erróneos (PIN 9103).

  4. ) El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 24 de junio de 2009 (con el diagnóstico de ansiedad), sin que el trabajador hubiera causado alta médica en la fecha de celebración del Juicio (el 10/12/2009).

  5. ) El actor no ha ostentado en la Empresa demandada cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  6. ) El 15 de septiembre de 2009 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 31 de agosto de 2009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación por despido, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los aparados b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primero de los motivos de revisión fáctica formulados, el recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia para que sea sustituida la palabra "rebajado" por "incrementado" y se elimine la última frase del mismo que dice " La empresa manifiesta que la rebaja de los salarios de ambos directivos se debió a las dificultades económicas ( a sugerencia del Director de una entidad bancaria de cara a la concesión de un crédito) y en cuanto al actor, a que el salario del subdirector no podía ser superior al del Director", manteniéndose el resto de dicho ordinal.

Basa dicha pretensión en la documental obrante a los folios 65, 66 y 68 de los autos.

Modificación que no procede acoger ya que de los expresados documentos se desprende, tal y como expresa el ordinal combatido que el salario del director general cuando suscribió el contrato de alta dirección el 3-XI-08 pasó de 120.000 # netos mensuales a 125.000 # anuales o sea 10416,67 # mensuales, por lo que aunque se pactara una retribución variable, sólo se genera ésta si la empresa obtiene beneficios y se cumplen unos determinados objetivos ( folio 68) extremo que no ha acreditado pero que en cualquier caso sería difícil que alcanzara los 120.000 # que percibía con anterioridad. Tampoco procede eliminar la última frase de dicho ordinal al no venir apoyada en medio de prueba alguno, a más de que tales manifestaciones serian obtenidas de la prueba testifical practicada, cuya valoración es de la exclusiva competencia del Juzgador "a quo".

Como segundo motivo revisorio propone la modificación en el hecho probado tercero de las frases siguientes " dedicada a la misma actividad que la empresa demandada" y " habiendo continuado la colaboración pactada en este contrato ( prorrogado por sucesivos períodos anuales) hasta la actualidad". Basa

dicha pretensión en la documental obrante a los folios 165 y 51, 175 y 162 de las actuaciones.

Tampoco procede acoger las modificaciones que postula, de una parte porque si bien el objeto social de la empresa demandada es más limitado que el de la empresa Futura, no por ello hay actividades en las que coinciden ambas empresas, cual es el transporte aéreo de mercancías y pasajeros, la reparación y mantenimiento de aeronaves y su explotación comercial.

Respecto a la segunda afirmación de que la relación Astarinter-Futura no continua en la actualidad, habiendo finalizado en Febrero de 2008, en la documental obrante al folio 162 se aporta por el actor dos correos electrónicos en el que en el segundo se desprende la voluntad de seguir realizando actividades por medio de su empresa a partir del 1 de mayo de 2008 elaborando un nuevo contrato que se ha cuidado de no aportar a autos, pero que si es de la misma duración que el precedente finalizaría en Mayo de 2009.

A la misma conclusión llegó el Magistrado de instancia tras la valoración de la prueba practicada al considerar acreditado que dicho contrato de arrendamiento de servicios se prorrogó hasta la actualidad, de hecho como reconoce el recurrente, el último pago se efectuó el 14.3.09, y la baja en el teléfono móvil el 26-3-09.

Como último motivo revisorio propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal " El demandante no ha sido sancionado por la empresa con anterioridad a su despido". Pretensión que asimismo ha de ser rechazada al ser intrascendente para el resultado del recurso.

SEGUNDO

En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia el recurrente denuncia infracción por interpretación errónea del Art. 55-1 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia que lo interpreta, aduciendo que los hechos reflejados en la carta de despido son inconcretos, genéricos y faltos de la claridad necesaria, pues no especifica cuales han sido los servicios que ha prestado a la empresa Futura y por qué constituyen concurrencia desleal, ni figura la fecha en la que la empresa ha tenido conocimiento de la comisión de dicha falta, lo que le produce una absoluta indefensión y provoca un ilícito desequilibrio entre las partes.

Motivo de censura jurídica que no procede acoger, el Art. 55-1 del Estatuto de los Trabajadores citado como infringido establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos». Esta exigencia ha sido...

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