SAP Valencia 588/2011, 9 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2011:6336
Número de Recurso575/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución588/2011
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000575/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 588

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001907/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Estela, EN SU CONDICION DE REGISTRADORA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 3 DE VALENCIA, representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ALCALA VELAZQUEZ, y de otra como demandante - apelado/s Gabriel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA OLIVER MORENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª PASCUAL PONS FONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, con fecha 12-4-11, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Gabriel, contra Doña Estela :

  1. Debo declarar y declaro que la calificación negativa de 9 de junio de 2.010 dictada por la Registradora Doña Estela no es ajustada a derecho, dejándola sin efecto en lo concerniente a la suspensión de la inscripción solicitada, por ser innecesaria la autorización de la Junta General.

  2. Debo declarar y declaro procedente la inscripción de la hipoteca otorgada mediante escritura de 25 de enero de 2.010 ante el notario Don Ricardo Tabernero Capella, con número 161 de su protocolo, subsanada y aclarada por escritura de 7 de abril de 2.010, y aclarada y complementada por otra de fecha 24 de mayo de 2.010, sin perjuicio de la estipulaciones denegadas.

  3. Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

  4. Se imponen a la demandada las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de noviembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la representación de la parte demandada, en su calidad de Registradora del Registro de la Propiedad nº 3 de Valencia, contra la citada sentencia, recurso que funda en que, en contra de lo que ésta resuelve, es ajustada a derecho la calificación negativa de 9-6-2010 suspendiendo la inscripción en el Registro solicitada de la hipoteca otorgada por escritura de 25-1-2010 subsanada, completada y aclarada por las de 7-4-2010 y 24-5-10 al no figurar la autorización de la Junta general de la sociedad hipotecante en cuanto que, siendo tal hipoteca sobre deuda ajena, no consta que la misma tenga relación con el objeto social de dicha sociedad ni por ello interés societario dado que es un acto gratuito que hace presumir esa ausencia y no un mero acto neutro amparado por los arts. 129.2 de la LSA ó 63 de la LSRL, sin que, ni le vinculen al efecto las resoluciones singulares de la DGRN que resuelven recursos gubernativos singulares en sentido contrario al expuesto fuera del caso concreto si no sólo las de los Tribunales de Justicia que contemplan, ni se pueda limitar su actuación a calificar si los poderes de su administrador cumplen los requisitos del Reglamento Notarial pues ha de calificar antes de inscribir la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas y la capacidad de los otorgantes.

La parte actora, tercero a cuyo favor se constituyó la indicada hipoteca, por el contrario, se opuso al recurso en base a los fundamentos de la propia sentencia y a los contrarios a aquel.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida íntegramente la fundamentación jurídica de la resolución impugnada fuera de lo que se expondrá a continuación en aras de resolver lo que es objeto de esta apelación que, como en ella se recapitula, se ciñe a la vinculación o no por la Registradora demandada a las resoluciones de la DGRN fuera del caso concreto, a si su actuación antes de la inscripción de la hipoteca sobre deuda ajena objeto del caso se debe limitar a calificar si los poderes del administrador de la sociedad otorgante de la misma cumplen los requisitos del Reglamento Notarial y a su no consideración de tal hipoteca como acto neutro al ser contrario al ánimo de lucro que inspiran a las sociedades, todo ello a resolver sobre la base de los hechos no controvertidos de que en la escritura de autos de 25-1-2010 cuya inscripción se suspendió en tanto se subsanara con la autorización de la Junta general de la sociedad hipotecante no consta el objeto social de ésta ni la causa de de la garantía y sí que a su administrador único le quedaron delegadas todas las facultades que legalmente y estatutariamente le corresponden y suficientes para su Notario autorizante.

Desglosando pues éstos motivos,cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1) Sobre la vinculación de las Resoluciones de la DGRN se entiende que si bien no constituyen jurisprudencia ni fuente de derecho como dice la apelante y la doctrina de las Audiencias y del TS que cita, según el art.327.10 de la LH, las de carácter expreso que estimen un recurso sí tienen ese carácter vinculante para los Registradores mientras no se anulen por los Tribunales como dice tal DGRN en su resolución de 28-9-05 citada por la apelada que refiere :"... El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el Notario ha cumplido con las exigencias dimanantes del artículo 98 de la Ley 24/ 2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al reseñar el poder del que emanan las facultades representativas de los apoderados e incorporar un juicio de suficiencia de tales facultades atendido el negocio jurídico concluido, esto es, una préstamo con garantía hipotecaria. El título presentado fue calificado por la Registradora de la Propiedad del modo expuesto en el apartado segundo de los precedentes «Hechos». Y el Notario interpuso recurso contra dicha calificación con base en los argumentos señalados en el apartado quinto de los mismos.2. Antes de resolver la cuestión expuesta, conviene realizar una serie de precisiones acerca de la debida interpretación del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, en lo relativo al carácter vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo cuando estiman los recursos interpuestos frente a la calificación negativa. El párrafo décimo de dicho precepto proclama la vinculación de todos los registros al contenido de esas resoluciones, una vez que se publiquen en el Boletín Oficial del Estado y siempre que no se anulen por los Tribunales. A tal fin, la anulación de dichas resoluciones, cuando alcance firmeza, deberá ser objeto de publicación en dicho periódico oficial, pues lógicamente será desde dicho momento cuando cobre eficacia erga omnes dicha carencia de vinculación para los Registros, de modo parecido a como regula el artículo 107.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa la ejecución de las sentencias por las que se anula una disposición general o un precepto de ésta. La publicación es el medio de general conocimiento que permite saber que se ha dictado una resolución judicial firme que anula una previa resolución de este Centro Directivo. Por ello, si para que sea vinculante para todos los Registros es requisito sine qua non su publicación en el Boletín Oficial del Estado, del mismo modo será precisa tal publicación para que pierda dicha obligatoriedad. Como puede pues apreciarse de la simple lectura del artículo 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria, la vinculación y obligatoriedad para todos los Registros no depende de la firmeza de la Resolución; depende, simplemente, de que la misma se haya publicado en el periódico oficial expuesto, pues desde dicho momento y sin otro requisito será vinculante. Tal circunstancia es coherente con la naturaleza jurídica de las Resoluciones de esta Dirección general y resulta, igualmente, congruente con la naturaleza de la función pública registral y del funcionario que la presta, como a continuación se expondrá. El carácter vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo encuentra su fundamento en tres razones esenciales: primera, el carácter de funcionario público a todos los efectos del Registrador; segunda, su posición de subordinación jerárquica a esta Dirección General cuando ejerce su función pública; y, tercera y última, en la necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria predictibilidad, de modo que cualquier Registrador ante supuestos idénticos resuelva del mismo modo, para así evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jurídico en un Registro. Esta última razón se conecta, de modo natural, con las debidas garantías de las que disfruta el interesado frente a la Administración, pues no puede olvidarse que los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles son Administración a estos efectos, y sus resoluciones son actos de Administración fundados en derecho privado que se dictan por un funcionario público. Pues bien, comenzando por el análisis de la primera razón, resulta palmario que el Registrador es un funcionario público ( artículo 274 de la Ley Hipotecaria ) al que le está vedado criticar, desconocer o comentar, en su calificación...

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