SAP Guadalajara 39/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2007:49
Número de Recurso46/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00039/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100044

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 46/2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 354/2005

RECURRENTE: Eugenia, Ana María Y Montserrat

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: Mª ISABEL CARRASCO ZAMORANO

RECURRIDO/A: Trinidad, Leonor, Felipe, Carmen Y Marí Juana, Pilar Y Gema, Luis Angel,

Daniel (REBELDE), Gloria Y Montserrat (REBELDES)

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a: JESUS MORENO CEA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 39/07

En Guadalajara, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 354/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA (antes mixto 4), a los que ha correspondido el Rollo 46/2007, en los que aparecen como parte apelante Dª. Eugenia, Dª. Ana María y Dª. Montserrat representadas por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistidas por la Letrado Dª. Mª ISABEL CARRASCO ZAMORANO, y como parte apelada Dª. Trinidad, Dª. Leonor, D. Felipe, Dª. Carmen y Dª. Marí Juana, Dª. Pilar y Dª. Gema y D. Luis Angel representados por la Procuradora Dª. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistidos por el Letrado D. JESUS MORENO CEA, D. Daniel (REBELDE) y Dª. Gloria y Dª. Montserrat (REBELDES), sobre acción reivindicatoria, nulidad de escritura pública, declarativa de dominio y subsidiaria de reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de Septiembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez en el nombre y representación de Dª Trinidad, Dª Leonor, D. Felipe, Dª Carmen, Dª Marí Juana, Dª Pilar, Dª Gema y D. Luis Angel, contra Dª Eugenia, Dª Ana María, Dª Gloria, Dª Virginia y Dª Montserrat, y contra D. Daniel debo declarar y declaro: a) La nulidad del título de compra-venta realizada por los demandados ante el Notario de Guadalajara, D. Antonio Silesio Lillo, en fecha 5 de marzo de 1997 y que tenía como objeto la tramitación de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Valderachas, provincia de Guadalajara, acordando la cancelación de la inscripción que obra en el registro de la propiedad nº 2 de Guadalajara, al folio NUM001, del Tomo NUM002, del Libro NUM003, finca nº NUM004.= b) La obligación de los demandados Dª Eugenia, Dª Ana María y D. Daniel de reintegrar la finca descrita a la parte actora, requiriéndoles a dichos efectos en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de que de no verificarlo en el indicado plazo podrá instarse la ejecución de lo acordado.= c) Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas causadas en la presente instancia.= Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, en el nombre y representación de Dª Eugenia debo absolver y absuelvo a los actores reconvenidos de las pretensiones contra ellos deducidas en la reconvención, imponiendo a los reconvinientes el pago de las costas causadas en la reconvención formulada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Eugenia, Dª Ana María y Dª Montserrat, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de Febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la sentencia de instancia que, estimando la demanda deducida en ejercicio de una acción reivindicatoria sobre la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valderachas (Guadalajara) y tras rechazar la reconvención, declara la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por las codemandadas sobre el referido inmueble y la cancelación del asiento registral correspondiente a la misma. Frente a tal pronunciamiento se alzan las recurrentes reiterando, en primer término, que los actores no han acreditado su condición de herederos, como tampoco se ha demostrado que Dª Filomena no hiciere un testamento revocando el anteriormente otorgado a favor de su primo. Con estos alegatos nuevamente se pretende cuestionar la legitimación activa de los demandantes, cuestión a la que da cumplida y detallada respuesta la resolución apelada, en cuyo fundamento jurídico segundo se expresan los motivos por los que se rechaza la aludida excepción; siendo de señalar que consta probado que Dª Filomena otorgó testamento instituyendo heredero a su primo D. Hugo (documento nº 25 de la demanda); quedando acreditado que el referenciado cedió el uso de la vivienda litigiosa al padre de las demandadas; y siendo esto así resulta paradójico que se discuta su carácter de heredero de Dª Filomena, quien figuraba catastralmente como propietaria del inmueble (documentos nº 4 a 24 de la demanda y nº 14 a 25 de la contestación); habiéndose aportado por los actores, en cuanto herederos abintestato del Sr. Hugo, la escritura de operaciones particionales relativas a la herencia de dicho causante (documento nº 1 de la demanda). Por tanto, acreditados los extremos referidos, debe decaer el motivo de impugnación que cuestiona la legitimación de los demandantes.

SEGUNDO

En segundo lugar, reiteran las recurrentes que la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda está prescrita por cuanto aducen que, del interrogatorio de los actores y de la testifical practicada, se infiere que la inactividad de D. Hugo y sus herederos ha sido total mientras la finca ha estado poseída por la familia Palero, provocando con ello que las demandadas se hayan mantenido en la posesión pacifica, pública y, además, consentida por los demandantes y su causante; concluyendo que cabe establecer como dies a quo -para el cómputo de la prescripción- el momento en que D. Hugo se negó a afrontar las obras de rehabilitación de la casa que, según las declaraciones prestadas, se situaría entre los años 40 y 50 o, en todo caso, antes de 1964 que es cuando falleció; tesis que se sustenta en la existencia de una supuesta renuncia a la titularidad de la casa, tanto por parte del referenciado como de sus herederos. Ante tales alegatos es preciso señalar que la sentencia apelada rechaza la prescripción extintiva invocada en base a dos argumentos; de un lado, siguiendo la doctrina que entiende, en interpretación del artículo 1963 CC, que no puede apreciarse una prescripción de la acción reinvindicatoria separada e independiente de la usucapión del derecho de propiedad por cuanto, prescrita la referida acción, se extingue el derecho dominical del propietario, por lo que no es posible concebir aquélla como independiente y distinta de la usucapión del dominio, de ahí que si no se las considera como "dos caras o dos vertientes de un único fenómeno jurídico, indisolublemente ligadas", se llegaría al absurdo de que prescrita la referida acción el actor no podría reivindicar, lo que le llevaría a la pérdida del dominio, y si el demandado no ha usucapido sería un simple poseedor, y si bien la cosa, objetivamente, ha devenido res nullius, sin embargo el actual poseedor al ser su posesión irreivindicable, en la práctica sería propietario. Consecuentemente, se pierde el derecho de propiedad por prescripción de la acción reinvindicatoria porque otro lo ha adquirido por usucapión extraordinaria, ya que en otro caso, la situación de indeterminación en cuanto a la titularidad dominical al devenir los inmuebles nullius llevaría al absurdo de proceder respecto a los mismos la aplicación de las normas relativas a la ocupación; en este sentido se pronuncia la SAP núm. 221/2001 Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) de 19 marzo, citada en la sentencia recurrida; criterio que reitera la SAP de La Rioja de 25 de mayo de 1998 cuando dice que la prescripción extintiva de una acción real es ineficaz si no va acompañada por quien la alega de la adquisición del dominio por usucapión en beneficio de quien la opone; asimismo SAP núm. 5/2000 Asturias (Sección 1ª) de 12 enero, al señalar que la usucapión lleva insita la prescripción extintiva del derecho del primitivo titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición de otro; son, pues, una y otra prescripción así contempladas, vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos de un mismo fenómeno jurídico (SSTS 6-3-1991 y 21-2-1992 ). El otro argumento que emplea la juzgadora para rechazar la prescripción extintiva invocada tiene que ver con el día inicial del cómputo, que en la contestación se fijó en 19964, fecha del fallecimiento de D. Hugo ; mientras que en la alzada se sitúa entre 1940 y 1950 en base de una supuesta renuncia a la propiedad que habría llevado a cabo el referenciado. Frente a tal planteamiento, no cabe desconocer, como ha quedado acreditado, que el uso de la casa litigiosa le fue cedido a D. Federico (padre de las demandadas) para que habitara en ella y le sirviera de vivienda; de ahí que se concluya que el inicio del cómputo de la prescripción extintiva, y correlativamente el de la usucapión, no pueda situarse en el momento del...

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