SAP A Coruña 191/2019, 15 de Mayo de 2019

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2019:1149
Número de Recurso428/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución191/2019
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00191/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15036 42 1 2018 0000937

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000428 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000147 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 191/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 428 /18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en Juicio de Desahucio núm. 147/18, sobre "Desahucio por precario", seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADA: DOÑA Delia, representada por el/ la Procurador/a Sr/a. Vidal Castiñeira; como APELADO/DEMANDANTE: CONCELLO DE DIRECCION000, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Villalba López.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS .- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, con fecha 14 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villalba López, en nombre y representación del Concello de DIRECCION000, contra doña Delia, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara haber lugar al desahucio por precario de la demandada respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, situada en la BARRIADA000 de DIRECCION000 .

  2. - Se condena a la demandada a desalojar la vivienda con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo en el plazo legal.

  3. - Se condena a la demandada al pago de las costas . "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda de desahucio presentada por el Concello de DIRECCION000 respecto de la vivienda municipal de litis, sita en el BARRIADA000 de dicho municipio, ocupada por la demandada y su hija menor.

La sentencia recoge una serie de consideraciones acerca de la normativa y jurisprudencia en materia de desahucio por precario. Así como en relación al artículo 47 de la Constitución sobre el derecho a una vivienda digna y adecuada, con reseña aquí de la sentencia de esta Audiencia Provincial (4ª) de 4/4/2017. En el caso enjuiciado el Juzgado tuvo en cuenta que el Ayuntamiento es el propietario de la vivienda, incluida en el registro de bienes municipales; que la demandada ocupa con su hija menor la vivienda; que no abona ninguna renta o merced (no bastando con el pago de recibos de suministros según la jurisprudencia); y que carece de título legítimo para la ocupación, como incluso habría reconocido ella en su solicitud de informe de su situación de vulnerabilidad. También consideró que tiene una incapacidad permanente total; que solicitó al Ayuntamiento una vivienda social, ocupando la de litis mientras no se resolvía el expediente; que ha pedido y se le ha denegado un bono de alquiler social de viviendas de la Comunidad autónoma por no reunir los requisitos; que vive con su hija menor; y que es víctima de violencia de género y está a tratamiento de deshabituación al alcohol; que no tiene otra vivienda y su situación económica es muy precaria; y en def‌initiva es vulnerable en caso de desahucio. Sin embargo eso no permitía legalmente desestimar la demanda por estar en precario o sin derecho para seguir en la ocupación de la vivienda en contra de la voluntad del Ayuntamiento. Todo ello sin perjuicio de of‌iciar a éste para analizar la vulnerabilidad y la adopción de medidas de los servicios sociales conforme al Convenio de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, Xunta de Galicia, y Federación Gallega de Municipios y Provincias de 8 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se alega en el recurso de apelación de la demandada que no estaría en precario sino que tendría título para la ocupación, basado en un contrato de comodato por haberle cedido el uso el Ayuntamiento hasta resolver el expediente de adjudicaciones (periodo temporal del comodato), al constarle que la demandada era solicitante y ocupaba la vivienda, teniendo necesidad de ella. Además f‌iguraría inscrita en el registro de demandantes de vivienda de la Comunidad autónoma. La demanda del Ayuntamiento sería contraria a la buena fe, abusiva, y un ejercicio antisocial del derecho, vedado por el artículo 7 del Código Civil . E insiste en las circunstancias de necesidad y demás, así como del derecho a una vivienda del artículo 47 de la Constitución y textos internacionales, además de la normativa sobre violencia de género.

La parte demandante alegó en contra del recurso de apelación y pidió su desestimación.

TERCERO

La sentencia de primera instancia se ajusta a la ley y en particular a la normativa y jurisprudencia en materia de desahucio por precario, dada la falta de derecho de la demandada para seguir ocupando la vivienda en contra de la voluntad de su dueño, no obstante la difícil situación personal ya contemplada en la sentencia.

1- En el caso enjuiciado está claro y no se discute que el dueño de la vivienda a que se ref‌iere el litigio es el Concello de DIRECCION000 y que no existe contrato de arrendamiento. Tampoco ha acreditado la demandada otro que ampare su ocupación. El mero hecho de que el Ayuntamiento conociese que la estaba

ocupando y había solicitado una vivienda social, estando pendiente de resolución, solo signif‌ica tolerancia pero no demuestra la existencia de contrato o negocio jurídico con el dueño ni adjudicación administrativa de la vivienda para tener derecho a ocuparla legítimamente. En todo caso se trató de una tolerancia en precario a la que podía poner f‌in en cualquier momento.

2- Abundando en lo también considerado jurídicamente al respecto por el Juzgado podemos reseñar lo razonado en otros precedentes de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial acerca del precario, cual en la sentencia de 8 de febrero de 2019 entre otras:

En términos generales el propio término de "precario" ya está indicando que se trata de una situación de debilidad posesoria. Existe cuando alguien, sin título o derecho ef‌icaz suf‌iciente, posee una cosa sin pagar renta o merced, es decir gratuitamente, aunque pueda correr con los gastos, y su dueño (o titular de la posesión real) tiene derecho a recuperarla en cualquier momento que la reclame. Su origen puede estar tanto en una posesión de hecho, ya abusiva ya tolerada, como por contrato o cesión posesoria por el titular con las características esbozadas, o sea en precario. La jurisprudencia ha señalado que la f‌igura del precario engloba los conceptos de posesión concedida, posesión tolerada y posesión sin título a los efectos de reconocer la procedencia de la acción de desahucio ( STS de 23/5/1989, 26/12/2005, 2/10/2008, 22/10/2009 y 18/3/2011 entre otras).

La STS de 6 de noviembre de 2008 dice que es "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de...

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