STS 1064/2008, 6 de Noviembre de 2008
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1064/2008 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 06 Noviembre 2008 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio de desahucio por precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ayamonte, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Huelva por la representación procesal de Isla Canela S.A, y como parte recurrida la Procuradora Doña María Rodriguez Puyol, en nombre y representación de D, Darío.
1.- El Procurador Don Antonio Moreno Martín, en nombre y representación de la Mercantil Isla Canela S.A. interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario, contra Don Darío y su esposa Doña Cristina y su padre Don Tomás y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a que dentro del plazo legal dejen libre, vacua y expedita la parcela que ocupan y a disposición de la actora sin derecho a ninguna clase de reclamación, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase y al pago de las costas causadas.
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- Admitida a tramite la demanda, se convocó a las partes al acto del juicio oral.
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- Practicada la prueba propuesta y admitida el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Ayamonte, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio de desahucio por precario promovida por el Procurador de los Tribunales y de la Entidad Isla Canela S.A. contra Don Darío, Doña Cristina y Don Tomás, con imposición a la parte actora de las costas causadas.
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Isla Canela S.A la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Isla Canela S.A. no representada en esta alzada contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo.Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Ayamonte en fecha 16-11-2000 y confirmar la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
1.-Contral a expresada sentencia preparo y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Isla Canela con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se citan como preceptos infringidos los artículos 1.162 y 1163 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia, citando como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fechas 3 de febrero de 1947, 13 de febrero de 1958, 10 de enero de 1964, 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte días.
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- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Don Darío, presentó escrito de impugnación al mismo.
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- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día treinta de octubre del 2008, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA
La demandante solicitaba la declaración de que los demandados tenían instalado y en explotación un chiringuito sobre terrenos de su propiedad, sin titulo alguno para ello y cuyo uso había sido tolerado como acto de mera liberalidad, sin cobrar renta o merced alguna, hasta tanto el espacio ocupado no fuera necesario para el desarrollo urbanístico de la zona, procediendo por lo tanto el desalojo y entrega del referido local a la parte actora con apercibimiento de su lanzamiento si no lo verificara en plazo legal, habiéndose dictado en ambas instancias sentencias desestimatorias de la demanda con similar argumento: "en el presente caso los demandados han acreditado el pago de una renta o merced (documentos 9 a 122) desde el año 1983 al Ilmo. Ayuntamiento de Ayamonte, anterior propietario. La acreditación del pago de una renta o merced excluye por si sola la acción de desahucio por precario..."
En los dos motivos que se formulan contra la sentencia, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1162 y 1163 del Código civil, y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 3 de febrero de 1947; 13 de febrero de 1958; 10 de enero de 1964, 30 de octubre de 1986 y 31 de enero de 1995. Se dice que el pago supone la existencia previa de una obligación; que se ha hecho a un extraño a la relación, sin conexión con el demandante; que no existe ningún resquicio legal para admitir que se ha producido el pago de rentas, aunque sea a una persona distinta del actual propietario y que el pago, conforme a la jurisprudencia citada, ha de entregarse por cuenta propia y a titulo de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido a nombre del que paga, siendo aceptada la entrega.
Ambos motivos, citan como infringidos preceptos que no han sido invocados en la demanda ni aplicados en la sentencia y atacan la declaración como hecho probado del pago efectuado a quien aparecía como propietario de los terrenos y que este se realizaba en concepto de renta o merced desde el año 1983, al sostener que se ha realizado a un extraño y a titulo distinto de renta, con lo que el recurrente hace supuesto de la cuestión, con los efectos de inadmisibilidad que han sido señalados por el recurrido al impugnar el recurso. Por otra parte, si se pretendía combatir la estimación de la prueba, debería haberse utilizado el cauce procesal correspondiente, lo que no hizo. Razones por las que deben ser desestimados ambos motivos que, además, nada tienen que ver con la jurisprudencia invocada en la que se califica el precario, lo que no se discute, como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..." (SSTS 30 de octubre 1986; 31 de enero 1995 ).
Los hechos de la sentencia no permiten entrar en valoraciones distintas acerca de las relaciones existentes entre la actora y el Ayuntamiento, impidiendo asimismo deslegitimar el pago que, en principio, los demandados hacen desde el año 1983 en el concepto que se impugna y a la persona a cuyo favor está constituida la obligación y que supone la existencia de una previa situación arrendaticia de la que participan los derechos derivados del contrato, cuyo contenido se ignora en la relación de la propiedad con el Ayuntamiento y de este con los demandados, salvo en lo referente al pago que han venido haciendo en concepto de alquiler.
En materia de costas procesales, se imponen a la recurrente las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Cruz Reinoso Carriedo, en la representación que acredita Isla Canela,SA., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 19 de junio de 2001, con expresa condena al recurrente de las costas causadas.
Remitase a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Firmado. y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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