SAP Barcelona 160/2019, 5 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE |
ECLI | ES:APB:2019:1663 |
Número de Recurso | 1100/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 160/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0827942120168149143
Recurso de apelación 1100/2017 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 744/2016
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000, Justino
Procurador/a: Mª Antonieta Morera Amat
Abogado/a: Antonio Omar Zaragoza Gutierrez
Parte recurrida: BANKIA, SA (sucesor de BANCO MARE NOSTRUM S.A.)
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 160/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Fernando Utrillas Carbonell
M dels Angels Gomis Masque
Barcelona, 5 de marzo de 2019
En fecha 8 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 744/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Antonieta Morera Amat, en nombre y representación de Justino contra Sentencia - 24/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de BANKIA, SA (sucesor de BANCO MARE NOSTRUM S.A.).
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"SE ESTIMA la demanda formulada por el procurador D. Angel Joaniquet Tamburini en nombre y representación de Banco Mare Nostrum, SA contra los ignorados ocupantes sobre desahucio por precario en este caso identificado como D. Justino a que, firme que sea esta sentencia, deje libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 \ NUM002 de Terrassa, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario con expresa condena en costas a la parte demandada"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por BANCO MARE NOSTRUM (sucedida procesalmente en esta segunda instancia por BANKIA SA), propietario de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 NUM001 NUM002, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal calidad Justino, quien se opuso a tal pretensión e interpuso el presente recurso contra la sentencia.
Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo )".
Así es, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las consideraciones jurídicas, que recogen en gran parte el criterio de este tribunal con cita de resoluciones dictadas por éste, y que no han sido desvirtuadas por las alegaciones del recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que...
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