SAP Jaén 136/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:248
Número de Recurso862/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 136

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario), seguidos en primera instancia con el nº 39 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 862 del año 2.015, a instancia de Lidia, Purificacion Y Javier, representados en la instancia por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano, y defendidos por el Letrado D. Víctor Pérez Carrasco; contra Olegario Y Adolfina, representados en la instancia por la Procuradora Dª Marina Esther de Rus Ortega, y defendidos por el Letrado D. José Molina Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 19 de Junio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de Dª. Lidia, D. ª Purificacion Y D. Javier, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Hortelano, y asistido por el Letrado Sr. Pérez Carrasco, frente a D. Olegario Y Dª Adolfina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Ruz Ortega y asistida por el Letrado Sr. Molina Moreno, Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA HABER LUGAR AL DESAHUCIO DE LOS DEMANDADOS DE a una parte de la finca sita en Cabra de Santo Cristo, en el paraje DIRECCION000, de cabida tres hectáreas, veintiocho áreas y setenta y nueve centiáreas, que linda al norte con la carretera, este y sur con la vía férrea y poniente con Indalecio Olmedo y otros, registrada con el nº NUM000 del registro de la propiedad de Huelma, EN CONCRETO A LA PARTE DE LA FINCA LLAMADA " DIRECCION000 ", CORRESPONDIENTE A LA CASA CORTIJO DIRECCION001 Y SUS ENSANCHES, QUE PARCIALMENTE CORRESPONDE A LA FINCA NUM001 DEL POLÍGONO NUM002 (SUELO AGRÍCOLA) Y A LA FINCA NUM003 DEL POLÍGONO NUM004 (SUELO URBANO, CONDENANDO A LOS MISMOS A DEJAR LIBRE Y EXPEDITA LA CITADA FINCA, BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO, QUE SE LLEVARÁ A CABO DE FORMA INMEDIATA, TODO ELLO CON CONDENA DE LA DEMANDADA AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados Olegario y Adolfina, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Lidia, Purificacion y Javier, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24-2-16 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción de desahucio por precario ejercitada por los actores respecto de la finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Huelma, en concreto de la parte denominada " DIRECCION000 ", correspondiente a la casa cortijo DIRECCION001 y sus ensanches, que parcialmente se corresponde con la finca NUM001 del polígono NUM002 -suelo agrícola- y la NUM003 del polígono NUM004 -suelo urbano-, tras dividirse la registral en dos catastrales distintas, con una superficie total de 8.569,99 m2, al concluir la Juzgadora de instancia como probado que la misma pertenece en copropiedad a los actores, sin que los demandados hayan acreditado ostentar título alguno por el que mantienen la posesión cuya recuperación se pretende, se alza la representación procesal de los mismos y aun en un planteamiento erróneo que luego desarrollaremos, viene a denunciar como primer motivo la infracción de normas y garantías procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 459 LEC -que no cita- por habérsele causado indefensión al vulnerarse su derecho a una tutela judicial efectiva, concretamente por no haber admitido la reconvención que conforme a lo dispuesto en el art. 438.1 LEC se presentó en tiempo y forma, sobre la base del carácter sumario del procedimiento en el que nos en contramos al no producir el mismo los efectos de cosa juzgada, solicitando por dicha inadmisión la nulidad de actuaciones con retroacción al momento anterior al proveído de 15-5-15 por el que fue rechazada, procediendo a su admisión a trámite; como segundo motivo y con carácter subsidiario al anterior, denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba a través del cual y de forma algo confusa y desordenada, viene a reproducir los mismos motivos de oposición ya rechazados en la instancia, alegando que del resultado de la practicada no se puede estimar justificada la legitimación de los actores, ni la correcta identificación de la finca cuya posesión se pretende recuperar, aduciendo la contradicción entre los informes periciales presentados, habiendo acreditado por contra los apelantes que poseen título suficiente para mantenerse en la ocupación de la finca, bien en primer término porque se justificó que también les corresponde la propiedad de la finca discutida por haber comprado parte del olivar a D. Emiliano, pues aquella estaba al servicio de la explotación del mismo según los actores; en segundo lugar, porque tienen derecho a poseer tal finca en tanto no le sean abonadas las labores pendientes de cobro en base al pacto suscrito con el citado el 30-7-11 -doc. nº 1- y finalmente -aunque se expone en primer lugar, por asistirle el derecho de retención del art. 453 Cc, en tanto no se le abonen las obras de reparación necesarias y útiles ejecutadas de buena fe en la casa cortijo según resulta de la pericial por los mismos aportada.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, habremos de comenzar como acabamos de exponer por analizar la nulidad solicitada por razones estructurales claras, pues aun peticionada erróneamente en segundo lugar y con carácter alternativo a la revocación de la sentencia que primero se solicita, procediendo a la desestimación de la demanda y además como también se pide de forma improcedente, la estimación de la reconvención formulada -nunca podría resolverse sobre la misma-, la determinación de si esta fue correctamente inadmitida constituye un prius de la revocación solicitada que debió serlo con carácter subsidiario en tanto que si no es así y estimarse la nulidad, habría de acordarse la retroacción de actuaciones solicitada.

Hecha la anterior aclaración, habremos de poner de manifiesto, discrepando de lo razonado en la instancia y así lo declarábamos ya, entre otras, en sentencia de 18-2-08 -Secc. 2 ª- y posterior de esta Secc. De 29-6-15, que "Efectivamente, el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el Artículo 250.1.2 LEC, tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que el Artículo 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. El artículo. 444 limita los medios de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...".

Así, como consecuencia del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Sin embargo, el hecho que en la LEC de 2000, este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario, circunscrito al ámbito de la posesión así, por ejemplo, las SSAP de Barcelona de 21-2-03 ó de 8-5-07, lo recogen cuando textualmente dice que "la ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...", esa es la forma correcta de interpretar la nueva regulación de las previsiones de la nueva ley y, en concreto, de la exposición antes expuesta; por lo tanto no cabe, a pesar de que ya le reconoce la ley ese carácter plenario, discutir la propiedad de la finca ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión deberá limitarse a la plena posesión derivada de la...

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