SAP Baleares 284/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2012
Fecha14 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00284/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 159/2012

S E N T E N C I A Nº 284

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a catorce de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Juicio Verbal de Desahucio a Precario 1810/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala nº 159/2012, entre partes, de una como actora apelante, Dª. Covadonga, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DEL CARMEN SERRA LLULL y asistida del Letrado D. MATEO CAÑELLAS VICH; y de otra, como parte demandada apelada,

D. Jesús Ángel, no comparecido en esta alzada.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, se dictó Sentencia nº 172 con fecha 5 de diciembre de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Dª. María del Carmen Serra Llull en nombre y representación de Dª. Covadonga contra D. Jesús Ángel ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, y por la representación procesal de la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación y, seguido el mismo por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 13 de junio de 2012, quedando el recurso concluso para la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso de han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de Juicio Verbal de Precario, por parte de Dª. Covadonga frente a D. Jesús Ángel, en suplico de que se "dicte sentencia por la que, estimando la demanda, condene al demandado a dejar libre y a disposición de la actora las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002, del Registro de la Propiedad nº 1 de Inca, descritas en el expositivo número uno, que viene ocupando en precario, con expresa imposición de las costas del juicio", y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el juicio celebrado el día 1 de diciembre de 2011, recayó Sentencia a 5 de diciembre, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Dª. María del Carmen Serra Llull en nombre y representación de Dª. Covadonga contra D. Jesús Ángel ".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la Sra. Covadonga, alegando que la actora no está obligada a probar un hecho negativo, que la presunción de onerosidad debe ir acompañada de otros hechos, que el demandado no ha acreditado que ocupe la casa en virtud de contrato de arrendamiento, y que tampoco acompaña; por todo lo cual interesa que "se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, y revocándose la Sentencia dictada por el Juez "a quo" se dicte otra estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de mi representada, con expresa imposición de costas" .

La representación procesal del Sr. Jesús Ángel se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que concertó un contrato de arrendamiento con la anterior propietaria (fallecida) hace unos 30 años, si bien no lo posee físicamente, pagaba la renta en mano y mensualmente, que ha de presumirse la onerosidad, que la renta era de 130,- Euros, y que la consignación no tiene origen en el requerimiento de la actora, sino en la voluntad de abonar la renta que venía pagando el arrendatario, por lo que interesa que "se dicte una Sentencia en la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso, confirmando la Sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante" .

SEGUNDO

Sobre la situación o condición de precarista, ha reseñado reiteradamente este Tribunal que no cabe invocar la complejidad de la cuestión como fundamento de la inadecuación del procedimiento, ya que en la actual regulación el juicio de desahucio por precario, no se configura como un procedimiento sumario, sino como de " plena cognitio ", permitiendo valorar en su plenitud el supuesto de hecho y sus implicaciones jurídicas para decidir aquí y ahora si es procedente el precario por concurrir esa condición, tal y como se alega en el escrito de demandada (posesión sin titulo y sin pago de renta o merced) o existe título legitimador que lo impide.

En tal sentido la reciente sentencia de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2012, con cita a la mas reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a señalar "el artículo 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello, lo que constituye el fundamento de la situación de precario" ( STS 11-11-2010 ) o que "el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario - lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de " cognitio " limitada y prueba restringida sino como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegaciones y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es mas, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada-, añade que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad" ( STS 13-10-2010 )".

Y en la de 24 de enero de 2012 por la cual: "el recurrente censura la desestimación de la Juez a quo ante esta primera alegación que, a su juicio, debería haber impedido el conocimiento del resto de las cuestiones controvertidas. Enumera entre otras, las sentencias de esta Audiencia dictadas sobre la cuestión y reproduce los fundamentos de las mismas. Las sentencias invocadas fueron dictadas en el año 2006 y 2009. La Juez a quo razona sobre la imposibilidad de excluir del conocimiento la antaño denominada cuestión compleja. Si bien afirma que resuelve únicamente sobre el derecho a poseer "con exclusión del conocimiento de otras cuestiones mas propias del ordinario".

Ello no obstante, revisada la cuestión a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo procede modificar el criterio y por ende esta Sala confirma el de la sentencia de Instancia al desestimar la inadecuación de procedimiento declarando que éste es el cauce procesal adecuado para resolver sobre el precario en caso de posesión inconsentida o en virtud de título degenerado .

Siendo una cuestión muy discutida, analizadas las resoluciones dictadas en casación procede resolver sobre el fondo de la cuestión en el cauce procesal del juicio verbal por precario.

La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 6 de octubre de 2011 sección 1 (ROJ STS 6227/2011 ) Ponente Encarnación Roca razona expresamente sobre la controversia:

"Si bien no es claro el planteamiento de este motivo, ni las intenciones que llevan a la parte a formularlo del modo como lo hace, hay que considerar que está reproduciendo aquí la excepción que ha venido planteando durante todo el pleito sobre la inadecuación del procedimiento del juicio verbal de desahucio por precario para la extinción de la ocupación del piso propiedad del recurrido una vez acabada la convivencia de hecho. La sentencia recurrida señala que la cuestión procesal se ciñe a la ocupación del inmueble propiedad del Sr. Geronimo por la recurrente, quien no ha aportado ningún título que permita excluir el tipo de procedimiento utilizado. Las disposiciones que se citan como infringidas no tienen nada que ver con el problema que se plantea en este litigio. Es más, el procedimiento seguido fue correcto, porque lo que se pretendía era lo previsto en el Art.250.2 LEC, que establece que se decidirán en...

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