SAP Huelva 191/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO
ECLIES:APH:2014:972
Número de Recurso328/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda (Civil)

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 328/2014

Proc. Origen: Verbal de Desahucio 154/2012

Juzgado Origen: Mixto nº 2 de Aracena

SENTENCIA 191

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. FRANCISCO J. MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS: D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva a 16 de Septiembre de 2014.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por losMagistrados del margen, bajo la ponencia delIlmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, ha visto en grado de apelación en el Rollo 328/14, proveniente del juicio verbal núm. 154/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Aracena, en virtud de recurso interpuesto por los demandados D. Adrian Y Dª Julieta parte apeladalos demandantes

D. Cesareo Y OTROS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20/6/2013se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Cesareo,D. Eulogio, D Genaro, D.ª Eva,D.ª Jacinta,,D.ª Marisol, D.ª Pilar, D.ª Tomasa, D. Leonardo,Dª. María Purificación, D. Narciso, Dª Eva y D Santos, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Núñez Romero contra, D. Adrian, D Abel, D Aquilino,D Carmelo, D.ª Julieta, D Doroteo,y D.ª Modesta representados por el Procurador de los Sr. Nogales García debo decretar y decreto el desahucio por precario de éstas respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 numero NUM000 de Santa Olalla del Cala y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha demandadas a desalojarla y ponerla libre, vacua y expedita a disposición de la actora con apercibimiento a la demandadas de que serán lanzada si no lo efectúan en el término legal, sin realizar imposición de costas procesales. "

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado el desahucio por precario interpuesto por los actores

respecto de la vivienda de su propiedad sita en Santa Olalla del Calla, DIRECCION000 nº NUM000 . Considera la resolución que los demandados carecen de título alguno que legitime la posesión del inmueble, no admitiendo la validez del pretendido arrendamiento verbal que dicen realizaron con un hijo del abuelo de los actores y nacido fuera del matrimonio, y sin que tengan consideración de renta o merced las sumas que hayan podido abonar como consecuencia de los suministros y otros gastosde la vivienda; todo ello sin prejuzgar, según se afirma en la sentencia, un posterior juicio que pudiera efectuarse como consecuencia de una acción que verse directamente sobre el derecho de propiedad u otro que pudiera comprender la posesión del inmueble que nos ocupa.

SEGUNDO

Contra esta resolución se alza el demandado aduciendo en primer término lo que denomina "irregularidades procesales", que concreta en el fallecimiento de dos de los actores, en concreto

D. Genaro y Dª. Pilar .

Sin embargo, como consecuencia de tales irregularidades el recurso no concreta petición expresa alguna, salvo indicar el rechazo que por la Juzgadora de instancia se hizo de la posibilidad que los demandados solicitaron en la vista y contenida en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es que se les tuviera por confesos. En todo caso, y a efectos meramente dialécticos y con independencia de las explicaciones que dan los apelados de tales "irregularidades" (fallecimiento del primero de los demandantes citados y avanzada edad de la segunda, lo que comunicaron al Juzgado), debe recordarse que la posibilidad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (considerar reconocidos los hechos por la parte que no comparece) se dirige exclusivamente al Juzgador de instancia, que es quien potestativamente pudo o no hacer uso o no de ella; y como nada se dice al respecto en la sentencia, hay que concluir que la Juzgadora, que valoró todo el acervo probatorio, decidió en consecuencia no utilizar la facultad contenida en el precepto.

TERCERO

En segundo lugar alegan los demandados la existencia de un justo título que legitimaría su posesión, consistente en el contrato de arrendamiento verbal que el demandado Sr. Doroteo concertó en el año 1967 con D. Donato, a la sazón -según afirman- hijo ilegítimo del titular de la vivienda, D. Felix, abuelo y bisabuelo de los actores, respectivamente.

A la vista de las pruebas practicadas la Sala concluye, al igual que la resolución de instancia, que tal contrato de arrendamiento no consta acreditado en autos, y menos con los efectos que pretenden los demandados. Es cierto que éstos han aportado ciertos recibos firmados por quien dice llamarse D. Donato

, fechados desde el año 1967 hasta el año 1972, en los que éste afirma recibir determinadas cantidades mensuales (275 ptas.) "en concepto de arrendamiento de la casa de mi propiedad sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta localidad" . Pero también lo es que tales documentos privados -ni siquiera ratificados por el citado Sr. Donato, no llamado al proceso- en primer lugar solo produciríanefectos entre quienes los firmaron, pero no frente a terceros que no hayan intervenido en ellos ( art. 1.225 del Código Civil ); en segundo lugar, no consta demostrada que relación tenía el citado Sr. Donato con los actores, sin que pueda ser admitida ninguna pretendida filiación ilegítima de éste respecto del titular registral de la vivienda, que no puede ser declarada ni admitida por simples testificales de unos vecinos, sino únicamente por los medios y formas que prevé el art. 120 del Código Civil, ninguno de los cuales consta en autos.

Y aún más, aunque se admitiera, a efectos...

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