SAP Málaga 502/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2022
Fecha28 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRES DE ANTEQUERA

JUICIO VERBAL DESAHUICIO POR PRECARIO 572/19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1132/21

SENTENCIA Nº. 505/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dña. Mª Teresa Sáez Martinez

Dña. Mª Maria del Pilar Ramírez Balboteo

En la ciudad de Málaga a 28 de noviembre del dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal sobre desahucio por precario con número 572/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Antequera, seguidos a instancias de DOÑA Florencia Y DOÑA Gregoria representada en el recurso por el Procurador D. José Gallardo Mira y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Carreño Galindo,contra Doña Josefa representada en el recurso por el Procurador Dña. Elba Leonor Osorio y defendida por el Letrado D. Francisco Pulido Jurado y D. Manuel representado en el recurso por el Procurador D. Eduardo Villa Sánchez y asistida por el Letrado D. Alejandro Iriso Ruiz, pendientes en ésta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio de fecha 27 de abril del 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Antequera dictó sentencia de fecha 27 de abril del 2021 en el juicio del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :

" ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador don . José Gallardo Mira en nombre y representación de Doña Florencia Y DOÑA Gregoria y en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al DESAHUCIO POR PRECARIO del inmueble sito en CALLE000, nº NUM000 de Fuente de Piedra, con número NUM001 del Regsitro de la Propiedad de Antequera ; condenando a la demandada doña Josefa que abandone dejándola libre y a disposición de la parte actora en el plazo legalmente previsto desde la f‌irmeza de esta resolución, apercibiéndole de LANZAMIENTO si no lo hiciere .Todo ello, con condena en costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la demandada Doña Josefa, el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, se formuló

oposición por la representación de la actora por las razones que constan expuestas en su escrito, remitiéndose los autos a ésta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, correspondiendo en turno de reparto a esta Sección donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 22 de noviembre del 2022, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Pilar Ramirez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras ejercitan acción de desahucio por precario, af‌irmando ser condueñas, junto a otros titulares, de la f‌inca sita en CALLE000, no NUM000 de Fuente de Piedra, con número NUM001 del Registro de la Propiedad de Antequera. Se af‌irma que, por acuerdo entre partes, como consecuencia de tomar la decisión de emigrar la familia a Alemania, se le dejó ocupar el referido inmueble al hermano del difunto marido de la actora doña Florencia y a la esposa de aquel, la demandada. Se af‌irma asimismo que, una vez, han retornado de Alemania, la Sra. Florencia y sus hijos -habiendo fallecido su conyuge- y con el propósito de retornar a vivir a su vivienda en Fuente de Piedra, se le hizo saber a la demandada, la voluntad de que abandonase el inmueble, debiendo dejar libre la f‌inca, pues no se quería prolongar la situación graciable de la que disfrutaba, al necesitar nuevamente la f‌inca como vivienda familiar, negándose la demandada a desalojar la vivienda.

La demandada se opone a la acción de desahucio por precario, af‌irmando que lleva residiendo en la vivienda más de cincuenta años, que le fue cedido su uso por toda la vida propia y la de su difunto cónyuge, Don Adolfo

, pactándose verbalmente con los dueños, en aquel momento doña Florencia y su cónyuge don Argimiro

, como contraprestación, el mantenerla en adecuado uso y estado de conservación y el pago de todos los impuestos. que, la demandada con 89 años de edad, reside en la vivienda hace más de cincuenta años, y ha venido realizado multitud de obras de reforma y reparación en el inmueble. Es decir, se sostiene que la cesión del inmueble no fue a título gratuito, sino que se pactó una contraprestación. Asimismo se opone la falta de legitimación activa, al no haber ejercitado acción todos los cotitulares del inmueble, que, de acuerdo a nota simple aportada lo son también Don Constancio y Doña Manuela . Finalmente se opone a la acción la alegación del hecho de llevar más de treinta años ocupando la vivienda (50 años se dice), que se considera por la demandada "podría ser un supuesto de prescripción adquisitiva, a discutir en un procedimiento ordinario y no en un sumario de desahucio por precario" -según términos empleados en el escrito de contestación a la demanda-.

Tras la tramitación pertinente se dicta en la instancia sentencia en la cual se analiza en primer lugar la falta de legitimación activa de las actoras alegada por la demandada desestimando esta por cuanto la acción ejercita que tiene por objeto la recuperación del inmueble poseído en precario benef‌icia a la comunidad propietaria del inmueble sin que conste oposición alguna de los demás condueños a la acción ejercitada ni documentalmente ni han sido citados como testigos, por lo que debe concluirse la legitimación de los actores en cuanto titulares de la relación jurídica controvertida . Tras expone los requisito de la acción ejercitada y analizar las pruebas practicadas concluye ante la ausencia de elementos probatorios de la posesión del inmueble por parte de la demandada, tampoco se acredita la cesión de la posesión del inmueble por la actora para toda la vida de la demandada y su cónyuge a cambio de una prestación consistente en obras de reparación y conservación de la vivienda, ni tan siguiera se prueba la ejecución de obras de reparación o mejora de la vivienda, de las que deducir esta contraprestación, sin que baste meras alegaciones para negar la existencia del precario requiriendo pruebas, y en los autos queda acreditado que la vivienda a la que se ref‌iere estas actuaciones es propiedad de las actoras la cesión tolerada por la actora y su difunto marido a la demandada del inmueble referido por mera liberalidad. En cuanto a la prescripción alegada, corresponde a la parte demandada, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión acreditar la posesión en concepto de dueño del inmueble litigioso por el plazo prescriptivo, sin que en el supuesto que nos ocupa se haya acreditado que la ocupación en precario se haya transmutado en posesión en concepto de dueño, de hay que desestime este motivo . Por todo ello, dicta sentencia estimando la demanda interpuesta por el procurador por las actoras y en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al DESAHUCIO POR PRECARIO del inmueble sito en CALLE000, nº NUM000 de Fuente de Piedra, con número NUM001 del Registro de la Propiedad de Antequera ; condenando a la demandada doña Josefa que abandone dejándola libre y a disposición de la parte actora en el plazo legalmente previsto desde la f‌irmeza de esta resolución, apercibiéndole de lanzamiento si no lo hiciere .Todo ello, con condena en costas a la parte demandada

SEGUNDO

Frente a la citada resolución formula recurso de apelación la representación de Doña Josefa . En su recurso insiste en la falta de legitimación activa y en prescripción. Entiende la apelante como ya expuso

en su escrito de contestación, que no están legitimados activamente las actores para interponer la demanda de desahucio habida cuenta de que deberían interponerla la totalidad de los co - propietarios que f‌iguran en el registro de la propiedad sin que Don Constancio y Doña Manuela la hayan interpuesto aun siendo también copropietarios de la misma, no siendo controvertido el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en la demanda de acuerdo con la información evidenciada en nota simple aportada pues dado que se está discutiendo el derecho de propiedad al haberse alegado la prescripción extraordinaria adquisitiva ( usucapión) y, por tanto, no procede la acción de desahucio por precario máxime cuando, además, la demanda no ha sido interpuesta por todos los co-propietarios algo cuanto menos nos debe a llevar a pensar en la disparidad de criterios existente entre los otros comuneros no demandantes en orden a la intención de interponer la demanda, sin que conste además prueba alguna de que se actúa en benef‌icio de la comunidad pues para ello no basta la intención de recuperar la posesión - como señala la sentencia sino que es necesario acreditar que esa acción no va en contra del interés de los demás comuneros y al haberse accionado sin el consentimiento y la autorización de los demás ( hubiera sido muy fácil aportar cualquier documento suscrito por los demás comuneros de que están de acuerdo con la acción de desahucio interpuesta pues no podemos olvidar que la relación con los demandantes es de hermanos e hijos ) nos debe llevar a la conclusión de que se ha accionado sin contar con el beneplácito de todos los condueños ya que en este caso en concreto la única posibilidad de interponer la demanda atendidas las circunstancias tan especiales y excepcionales, pues conlleva el desalojo de la vivienda a una persona que además es familia que la ocupa desde hace muchísimo más de treinta años, seria habiendo demandado todos los propietarios lo...

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