ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:9310A
Número de Recurso3463/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de D. Jose Miguel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) en el rollo nº 339/1998, dimanante de los autos nº 119/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de León.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En primer término debe precisarse que es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), puesto que el recurrente argumenta en el apartado segundo de su escrito de interposición, bajo la rúbrica requisitos legales de la admisibilidad del recurso, que la cuantía del litigio supera los 6.000.000 de pesetas, en contra de lo que manifestó expresamente en su demanda (Hecho Noveno), fijando la cuantía en 6.000.000 de pesetas, con lo que la entidad demandada manifestó expresamente su conformidad (Hecho Noveno de la contestación), por cuanto, siendo doctrina de esta Sala la que exige, para el acceso a casación de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía, que esta exceda de seis millones de pesetas, tal y como literalmente dispone el art. 1687-1º c) LEC, sin que por tanto baste para tal acceso la cuantía de seis millones justos (SSTS 9-10-92, 24-2-95, 25-4-95, 16-5-96 y 8-10-96 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja, entre los más recientes de 11-11-97, 3-2-98, 28-4-98, 4-11-2000, 28-11-2000 y 20-02-01), y habiendo quedado fijada por los litigantes en la citada cantidad, ha de concluirse la inadmisión del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 1710. 2ª, en relación con el 1697 y 1687. 1º c) todos ellos de la LEC de 1881, puesto que la cuantía litigiosa no excede de seis millones de pesetas, por lo que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación.

  2. - Pero aun considerando el argumento del recurrente relativo a la cuantía del litigio, el recurso debe igualmente inadmitirse ya que -prescindiendo de cuestiones de índole formal que harían apreciable, asimismo, la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, como son la utilización de una vía inadecuada en el motivo primero de casación, que debió ser articulado a través del ordinal 3º del art. 1692 de dicha LEC, la imprecisión en la cita de la norma infringida en los motivos segundo y tercero, al mencionar los arts. 1281 a 1288 del CC (SSTS 3- 9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000), y el desarrollo de estos dos motivos, en los que se mezclan cuestiones jurídicas y fáctica en forma más propia de un escrito alegatorio de la instancia que de un recurso de casación- los cuatro motivos articulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98); así en el motivo primero, olvida el recurrente que la sentencia contra la procede el recurso es la dictada en segunda instancia por el Tribunal de apelación, conforme al art. 1687 de la LEC de 1881, excepción hecha del llamado recurso de casación "per saltum" que contemplaba el art. 1688 de la mencionada LEC y que es un supuesto ajeno al que nos ocupa, y por tanto a ella deben ir referidos los motivos de casación, de manera que, predicándose la infracción de las normas reguladoras de la sentencia respecto de la sentencia dictada en primera instancia, como lo evidencia la circunstancia de que se solicita la nulidad de actuaciones y que el único vicio de incongruencia que atribuye a la Sentencia de apelación es no haber declarado la incongruencia de la dictada por el Juez de instancia, a petición del recurrente -lo que no consta- o de oficio, el motivo carece manifiestamente de fundamento, y a ello debe añadirse que, en cualquier caso, la doctrina que ha ido perfilando esta Sala viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores), requisito que cumplen, como lo evidencian sus respectivos contenidos, las Sentencias dictadas en ambas instancias.

    En cuanto a los motivos segundo y tercero, la carencia manifiesta de fundamento viene determinada porque el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), puesto que prescinde de las conclusiones fácticas alcanzadas por la Sala de apelación según las cuales la cobertura de la póliza de seguro por accidentes a la que adhirió el recurrente se inició con posterioridad a que sufriera los accidentes cuyas secuelas, según el recurrente, han producido su situación de invalidez permanente, que además curaron sin secuelas constitutivas de invalidez permanente y que la situación de invalidez permanente tiene su origen en una enfermedad común sin relación alguna con los accidentes que sufrió, lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9- 10-2000), carácter que no tienen los preceptos que cita como infringidos en los dos motivos que ahora se examinan -arts. 1,3 y 100 de la Ley de Contrato de Seguro, arts. 1281 a 1288 del CC y 24 de la Constitución- puesto que en ellos no se contiene norma legal valorativa de prueba alguna, a salvo supuestos de valoración manifiestamente errónea o arbitraria de la prueba lo que no es el caso a la vista del razonamiento jurídico cuarto de la Sentencia impugnada y de la prueba documental obrante, especialmente el documento nº 4 aportado con la contestación.

    Y, finalmente, en el motivo cuarto -en el que se denuncian la infracción de los arts. 523 y 710 de la LEC de 1881- resulta asimismo apreciable la causa de inadmisión indicada, de carencia manifiesta de fundamento, porque se olvida por el recurrente que la revisión casacional en esta materia queda circunscrita a la aplicación de las reglas del vencimiento objetivo que se recogen en el artículo 524 de la LEC de 1881, quedando al margen de ella la procedencia o improcedencia de la imposición de las costas con base en la mala fe o temeridad de la parte, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales que determinen su no imposición, aspectos éstos que, dado su componente valorativo y la competencia de los órganos de instancia llamados a apreciar su concurrencia, están extramuros del ámbito de este recurso y resultan completamente ajenos a la función nomofiláctica que le es propia (cf. SSTS 24-1-01, 16-2-01 y 14-5-01, entre las más recientes).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) en el rollo nº 339/1998, dimanante de los autos nº 119/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de León.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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