STS, 24 de Febrero de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:9485
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 919.- Sentencia de 24 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Proceso de casación. Inadmisibi-lidad. Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Fijada la cuantía por el recurrente, admitida por la Sala, no existiendo oposición por la

Administración, y justificada además la procedencia de la cuantía fijada en consideración al importe

de la liquidación complementaria aludida por el Tribunal Económico-Administrativo, procede

rechazar la excepción de inadmisibilidad de la casación.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 204.817. La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de enero de 1983, se otorgó escritura pública mediante la cual la entidad mercantil "Cartonajes Internacional, S. A.", se fusionaba por absorción con la entidad mercantil "Papelera Internacional, S. A.", siendo la entidad absorbente la única accionista de la absorbida, cuyo haber líquido ascendía, según balance, a 517.295.755 ptas.

La entidad absorbente presentó declaración-autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de "disolución de sociedades" sobre la base de 517.295.755 ptas., ingresando una cuota de 9.828.619 ptas.

Segundo

La Oficina gestora practicó liquidación complementaria a cargo de la entidad absorbente, por el concepto de "fusión de sociedades" sobre una base imponible de 533.879.531 ptas., al tipo del 3 por 100, por un total a ingresar de 6.373.405 ptas.

Tercero

La entidad absorbente interpuso reclamación económico-administrativa, que fue tramitada por el Tribunal Provincial de Madrid con el núm. 1.574/1984, alegando la entidad recurrente la improcedencia de incrementar la base con las cantidades de 13.419.999 ptas y 3.164.577 ptas., por los conceptos de "Fondo de Asistencia Social del Personal" y "Previsión para el pago del Impuesto sobre Sociedades", cuya reclamación fue estimado por el Tribunal Provincial, por resolución de 31 de mayo de 1988, que anuló la liquidación girada, ordenando practicar otra por el concepto de fusión de sociedades,sobre la base imponible cero.

Cuarto

Contra la anterior resolución interpuso recurso de alzada el director general de Tributos del Ministerio de Hacienda, cuyo recurso fue estimado por resolución del Tribunal Central de 26 de julio de 1988, que anuló la resolución recurrida, ordenando practicar nueva liquidación al tipo del 3 por 100 una base de 517.295.755 ptas.

Quinto

Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional la entidad mercantil "Cartonajes Internacional, S. A.", -en lo sucesivo "CARTISA"- manifestando que la cuantía de dicho recurso era la de 5.690.253 ptas.

La Audiencia Nacional, por Sentencia de 4 de mayo de 1993 , estimó el recurso, y partiendo de que no existía aportación de bienes, por estar todas las acciones con anterioridad a la fusión, en propiedad de la entidad absorbente, anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Sexto

Contra la mencionada sentencia preparó primero e interpuso después recurso de casación el Abogado del Estado, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , citando como infringida la disposición transitoria tercera del Texto refundido del impuesto aprobado por Real Decreto de 30 de diciembre de 1980 y del art. 37 del Reglamento del impuesto aprobado por Real Decreto de 29 de diciembre de 1991 .

Séptimo

La Sala, por providencia de 1 de julio de 1994, sometió a las partes la cuestión de la posible inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, concediéndoles el término de diez días para que alegaren lo procedente sobre este punto concreto.

En este término el Abogado del Estado entendió que era procedente el recurso de casación, por entender que se trataba de un debate sobre la base imponible, mientras que la entidad "CARTISA" entendía que no procedía el recurso de casación al haberse anulado el Tribunal Económico- Administrativo Provincial la liquidación girada por la Oficina Gestora, por importe de 6.373.405 ptas., y porque el Tribunal Central ordenó practicar nueva liquidación al tipo del 3 por 100 sobre una base de 517.295.755 ptas., lo que daba una cuota de 15.518.873, de las que había que descontar la cantidad ingresada con la declaración-autoliquidación, que era de 9.828.619 ptas., por lo que la liquidación a practicar sería de

5.690.254 ptas., que era la cuantía fijada al recurso en el escrito de interposición.

Octavo

Por providencia de 2 de noviembre de 1994, se acordó conceder a la entidad mercantil "CARTISA" el trámite de oposición al recurso de casación, lo que hizo, razonando fundamentalmente: a) Que "CARTISA", que era la entidad absorbente era titular en el momento de la fusión de la totalidad de las acciones de la entidad absorbida, por lo que el valor real de las aportaciones no puede coincidir con los bienes y derechos que ya integraban el patrimonio de la absorbente, no existiendo, por ello incremento patrimonial gravable, y b) Que el hecho de identificar la aportación con el haber líquido suponía una duplicidad de gravamen, como ya habían razonado el Tribunal Económico-Administrativo Provincial y la Audiencia Nacional.

Noveno

Por providencia de 16 de enero de 1995, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de febrero del mismo año, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiendo planteado la Sala a las partes la posible inadmisibilidad del recurso de casación, y habiendo alegado éstas lo que estimaron procedente sobreesté punto concreto, esta cuestión no fue resuelta, por lo que procede hacerlo en este momento, antes de examinar el fondo, esto es, los motivos de casación alegados por el Abogado del Estado recurrente.

Segundo

La entidad recurrente, en su escrito de interposición del recurso contencioso fijó la cuantía de éste en la cantidad de 5.690.253 ptas. Esta fue la cuantía fijada por la Sala al recurso, en su providencia de admisión a trámite, de 14 de septiembre de 1989, sin que entonces el representante de la Administración hiciera objeción alguna sobre ello.

Mediante esta manifestación el recurrente vinculaba los futuros recursos contra la sentencia de primera instancia, a la cuantía fijada mediante acto propio, al igual que quedaba vinculado a ella elrepresentante de la Administración, porque sería manifiestamente injusto, que una sentencia no fuera susceptible de recurso de casación por el recurrente, que cumpliendo con lo que dispone el art. 49 de la Ley de la Jurisdicción , fijó la cuantía del recurso en el escrito de interposición, y esa misma sentencia fuera susceptible de recurso de casación para el Abogado del Estado, que se conformó con la cuantía fijada.

Tercero

Fijada, pues, la cuantía por el recurrente, admitida ésta por la Sala, no existiendo oposición del representante de la Administración, y justificada, además, la procedencia de la cuantía fijada, puesto que en el peor de los caos, y aún admitiendo que la base fuera la pretendida por el representante de la Administración, la misma resolución del Tribunal Económico- Administrativo que pretende resucitar el Abogado del Estado dice algo más: Dice que sobre esta base se gire una liquidación al 3 por 100, lo que daría lugar a una liquidación complementaria de la que habría que descontar lo ya ingresado en virtud de la declaración-autoliquidación de la entidad "CARTISA", y cuya liquidación complementaria sería inferior a

6.000.000 de ptas.

Cuarto

Como el art. 93.2, b) de la Ley de la Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6.000.000 de ptas es evidente que el interpuesto por el Abogado del Estado debe ser desestimado, por disponerlo así el art. 100.2 de la propia Ley de la Jurisdicción .

Quinto

Por disponerlo así el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción citada, la desestimación del recurso comportará la imposición de las costas al recurrente, por lo que en este caso deben de ser impuestas a la Administración recurrente.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLO

  1. Desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 204.817. 2.° Condena a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Pedro Abizanda. Rubricado.

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