ATS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:11057A
Número de Recurso1972/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Alfonso V. Pérez Cerdán, en nombre y representación de la entidad "Gesinar, S. L.", presentó, con fecha 12 de abril de 2001, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), en el rollo de apelación 341/2000, dimanante de los autos 874/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de mayo siguiente la Audiencia acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes con fecha 9 de mayo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no han comparecido ante esta Sala las partes litigantes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, que fue preparado por la entidad recurrente al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, ésto es, por la vía procedente según constante doctrina de esta Sala, puesto que nos hallamos ante un litigio seguido por razón de la cuantía; ahora bien, a la vista de los términos en que quedó planteada la controversia, ha de concluirse que la Sentencia impugnada tiene impedido el acceso al recurso de casación ya que la cuantía no supera los 25.000.000 de pesetas, conforme exige el citado ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC.

    Así, en la demanda rectora del proceso, en otrosí digo, se indicó expresamente que su cuantía es indeterminada, si bien en su suplico se determinó uno de los conceptos por los que se reclamó indemnización en 25.000.000 de pesetas, relegando la fijación del resto de dicha indemnización a lo que pericialmente se determinara en fase de ejecución de sentencia, con base en un contrato de permuta otorgado por la entidad actora con un tercero; en dicho suplico se solicitaron subsidiariamente otros pedimentos, si bien ello resulta irrelevante en cuanto al tema relativo a la cuantía que nos ocupa, ya que no se expresó su relevancia económica; en la contestación a la demanda no se suscitó cuestión alguna al respecto por la entidad hoy recurrente, si bien en el acto de la comparecencia, celebrada el 31 de enero de 2000, se subsanó un error de transcripción padecido en dicha contestación, dirigido a que la entidad actora concretara el importe de la indemnización, que según consideró la demandada recurrente debía ascender a 307.184.000 de pesetas; tras insistir la entidad actora en el carácter indeterminado de la cuantía y alegar la procedencia del juicio de menor cuantía en todo caso y la imposibilidad de determinar aquélla, por el Juez de instancia se acordó la continuación del acto atendiendo a que "lo que se discute no es la cuantía del procedimiento", pronunciamiento que fue consentido por ambas partes, sin que de los escritos de resumen de prueba se derive dato alguno de relevancia a los efectos que se examinan; finalmente, dictada Sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda y recurrida por la entidad actora en apelación, fue parcialmente revocada por la hoy impugnada, que condenó a la entidad recurrente al pago de 25.000.000 de pesetas.

    Así pues nos encontramos frente a una Sentencia que ha sido dictada en un litigio seguido por razón de la cuantía en el que ésta es indeterminada, en parte, y determinada en 25.000.000 de pesetas, en parte, que por tanto es irrecurrible en casación al no exceder la cuantía del límite señalado en el art. 477.2, LEC 2000, de 25.000.000 de pesetas, lo que excluye los asuntos con un valor económico inferior, y también aquéllos en que la cuantía se fijó en los veinticinco millones justos, según constante doctrina de esta Sala, sentada ya en relación con el límite de seis millones establecido en el art. 1.687.1º, c) de la anterior LEC de 1881 (SSTS de 9-10-1992, 24-2-1995 y 25-4-1995), que igualmente se ha reiterado al aplicar la nueva LEC 1/2000, en diversos asuntos, tramitados por razón de la cuantía, en los que ésta era de veinticinco millones de pesetas exactamente (AATS de 12-6-2001, 3-7-2001, 10-7-2001, 12-11-2002, 18-3-2003, 7-10-2003, 4-11-2003 y 11-11-2003, en recursos de queja 1577/2001, 1438/2001, 1671/2001, 1114/2002, 88/2003, 992/2003, 1047/2003 y 1131/2003), y aquellos en los que la cuantía es indeterminada (AATS de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 163/2004, 400/2004 y 423/2004, entre otros).

    De manera que la improcedente preparación del recurso de casación determina en esta fase del procedimiento su inadmisión, por concurrir la causa prevista en el inciso primero del ordinal 3º del art. 483. 2 de la LEC 1/2000, por no alcanzar el litigio la cuantía establecida.

  2. - En cualquier caso, y aunque tuviéramos en consideración el importe de la indemnización que, en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía, entendió la recurrente que era el reclamado, a la vista del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 12 de marzo de 2001, ésta debe ser rechazada, ya que nos encontramos ante un supuesto de preparación defectuosa por incumplimiento del requisito de indicación de la infracción legal cometida, que establece el art. 479.3 de la LEC 1/2000.

    A este respecto, ya tiene declarado esta Sala (en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 298/2004 y 423/2004, y de inadmisión de recursos de casación, entre otros, de 20 y 27 de abril y 18 y 25 de mayo de 2004, en recursos 1742/2001, 2083/2002, 2546/2002 y 1456/2001) que, la expresión de la infracción legal que se entienda producida en la Sentencia impugnada, constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001), que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000. También es necesario cumplir esta exigencia con el fin de conocer la exacta pretensión impugnatoria que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481. 1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000, ya que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); en este punto conviene dejar constancia de que el Tribunal Constitucional, en la reciente sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, ha precisado -si bien en relación con el recurso de apelación- la importancia de la fase preparatoria a los efectos de delimitar el objeto del recurso, doctrina de indudable aplicación a la casación, habida cuenta de la configuración procedimental de este recurso; consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, bien sea en la interposición del recurso o al comparecer ante esta Sala, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso.

    De manera que, concurre asimismo la causa de inadmisión del último inciso del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC 1/2000, puesto que la genérica alusión en dicho escrito de preparación a "las normas para el cumplimiento de las obligaciones", por su inconcreción resulta palmariamente insuficiente a los efectos de dar cumplimiento al referido requisito, ya que constituye carga de la recurrente concretar de modo preciso la vulneración normativa, pues no es atribución de esta Sala averiguar a qué disposiciones de las contenidas en un conjunto o bloque normativo se pueda referir la parte, y que en ningún caso podría entenderse subsanado por la mención en el escrito de interposición de los arts. 1101 y 1124 del CC, cuya cita, además, como se examina a continuación, es puramente formal.

  3. - A mayor abundamiento, a la vista del escrito de interposición del recurso, obrante en los folios 64 a 72 del rollo de apelación, también ha de concluirse la improcedencia de su admisión, en cuanto suscita una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación; examinado dicho escrito, conviene hacer una precisión inicial relativa al contenido de lo que denomina "motivo" primero, y ello porque la recurrente desarrolla sus alegaciones, según dice, al amparo del apartado 3 del art. 477 de la LEC, por entender que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que enuncia, invocando así una vía de acceso al recurso de casación, que, además de no haber sido alegada en el escrito de preparación, resulta improcedente. En este punto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Acuerdo de Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio- el carácter excluyente de los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en los tres ordinales del apartado 2 del art. 477 de la LEC 1/2000, siendo la única vía procedente para los litigios seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado art. 477.2, siempre que su cuantía sea determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), sin que pueda invocarse el cauce del ordinal 3º del indicado precepto, del "interés casacional" - reservado a los litigios seguidos por razón de la materia- para eludir la consecuencia de no alcanzar el proceso la cuantía legalmente establecida; criterio sobre el que el Tribunal Constitucional, en sus recientes Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

    Ahora bien, ello no supondría la grave consecuencia de la inadmisión del recurso, en la medida en que, habiéndose indicado en el escrito de preparación la vía adecuada del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, la jurisprudencia ahora invocada bien podría constituir un argumento de su pretensión impugnatoria, al margen de la improcedente alegación de "interés casacional", claro está siempre y cuando la fundamentación del escrito de interposición se desarrolle en torno a la vulneración sustantiva denunciada en el escrito preparatorio -que como se ha dicho, no se hizo- lo que como se verá a continuación no es el caso.

    Y es que, la entidad recurrente lo que suscita en el recurso de casación es una disconformidad con la valoración probatoria del Tribunal de instancia en orden a la acreditación del perjuicio por el que ha sido condenada al pago de 25.000.000 de pesetas, que se pone de manifiesto por el desarrollo de los subapartados II y III de lo que denomina "motivo" primero y del "motivo" segundo del reiterado escrito de interposición; en este punto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 82/2004, 346/2004, 347/2004, 1416/2003, 387/2004 y 385/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 23 y 30 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004, en recursos 1740/2002, 500/2002, 1356/2002, 1742/2001 y 2083/2002); de manera que con arreglo a esta doctrina las cuestiones relativas a la valoración de la prueba y a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba deberán plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible con arreglo al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC, ya que resulta evidente el tratamiento adjetivo que le otorga el legislador de la LEC 1/2000 al extraer su regulación del Código Civil (Disposición derogatoria 2, 1º, LEC 2000) e incorporarla al articulado de dicha LEC 1/2000.

    A lo expuesto debe añadirse que la simple mención formal de los art. 1101 y 1124 del CC no posibilita el acceso al recurso de casación cuando, como es el caso, el examen de su vulneración exige la revisión de la actividad probatoria de la Audiencia, que es, como se ha dicho, la auténtica finalidad del recurso y única cuestión sobre la que se argumenta, debiéndose recordar que, en correcta técnica casacional, la fundamentación del escrito de interposición implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, y siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio.

    Todo lo expuesto supone asimismo la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2, 2º, en relación con el art. 477. 1 de la LEC 1/2000, de interposición defectuosa.

  4. - Así pues, debe declararse la firmeza de la Sentencia de 27 de febrero de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de dicha LEC, ya que los litigantes no han comparecido ante este Tribunal, pues no obstante la designación de Procurador por la entidad recurrente, en otrosí de su escrito de interposición del recurso, éste no se ha personado formalmente ante este Tribunal, siendo criterio de esta Sala sentado en numerosos Autos de inadmisión la improcedencia de dicho trámite cuando no se ha personado en esta sede la parte recurrente (AATS de 27 de enero y 10 y 17 de febrero de 2004, en recursos 2624/2001, 3707/2001 y 1931/2001); todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala las partes litigantes procede que la notificación de este resolución se verifique por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alfonso V. Pérez Cerdán, en representación de "GESINAR, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), en el rollo de apelación 341/2000, dimanante de los autos 874/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia. 2º) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a los litigantes por la Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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