ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:6393A
Número de Recurso440/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Casilda presentó, el día 22 de julio de 2008, escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 4/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 353/05 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amposta.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y por dicho Tribunal mediante Auto de 19 de enero de 2009 se declaró incompetente acordándose su remisión al Tribunal Supremo .

  3. - El Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, fue designado por el turno de oficio para la representación de la recurrente Dª Casilda, no habiendo comparecido la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de febrero de 2010, se pusieron de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero . 2.- Habiéndose interpuesto por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1º y 477.2.2 .º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    Pues bien, a tales efectos debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario por infracción procesal se formaliza contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción declarativa de dominio, fijándose la cuantía de la demanda en 50.866,29 euros y por la parte demandada, ahora recurrente al contestar a la demanda se formuló reconvención seguida igualmente por razón de la cuantía, fijando la misma en 150.000 euros, procedimiento que, por tanto, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo por tanto preciso que su cuantía supere los 150.000 euros, supuesto no concurrente en el presente caso, tal y como se ha expresado anteriormente al no superar dicha cuantía ni la demanda ni la reconvención, lo que ocurre no sólo en los asuntos con un valor económico inferior, sino también en aquéllos en que la cuantía se fijó en los 150.000 euros justos, como es este caso, según constante doctrina de esta Sala, sentada ya en relación con el límite de seis millones establecido en el art.

    1.687.1º, c) de la anterior LEC de 1881 (SSTS de 9-10-1992, 24-2-1995 y 25-4-1995 ), que igualmente se ha reiterado al aplicar la nueva LEC 1/2000, en diversos asuntos, tramitados por razón de la cuantía, en los que ésta era de veinticinco millones de pesetas exactamente (AATS de 12-6-2001, 3-7-2001, 10-7-2001, 12-11-2002 y 18-3-2003 y 7-10-2003, en recursos de queja 1577/2001, 1438/2001, 1671/2001, 1114/2002, 88/2003 y 992 /2003) o de 150.000 euros justos (AATS de 31 de octubre de 2006, de 26 de junio y 9 y 30 de octubre de 2007 y de 1 de julio de 2008, en quejas 1019/2005, 1374/2003, 590/2007, 557/2007 y 362/2008 ).

    En la medida que ello es así, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.1º de la LEC, habida cuenta que el presente procedimiento no tuvo por objeto la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales, ni tampoco al amparo del art. 477.2.2º de la citada LEC 2000, tal y como ya se indicó, con la consecuencia de que la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º, en relación con la citada Disposición Final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000 .

    Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición Final Decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición Decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos en que proceda la casación de conformidad con los ordinales 1º y 2º del art. 477.2, supuesto no concurrente en el presente caso.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3

    , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y como quiera que solamente está personada la parte recurrente, no procede hacer imposición de costas.

    5 .- No habiendo comparecido el recurrido, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 4/07 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Casilda, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 4/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 353/05 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amposta. 2º) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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