STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2508/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad PROSEGUR, Cía de Seguridad, S.A., contra sentencia de fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso de suplicación número 1234/91, formulado por el aquí recurrido, contra sentencia de fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Gijón, en los autos número 132/91 sobre despido, seguidos por demanda del aquí recurrido contra la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. PROSEGUR.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la Entidad PROSEGUR, Cía de Seguridad, S.A., representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendida por Letrado. Como recurrido ha comparecido Don Luis María, representado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis María, debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa demandada COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.-PROSEGUR-.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ El actor presta servicios para la empresa demandada, desde 5 de Julio de 1.988, mediante contrato de trabajo en prácticas celebrado al amparo del R.D. 1.992/84, con la categoría profesional de vigilante jurado y salario anual de 1.545.360 Pts. por todos los conceptos.Dicho contrato, por tiempo de 6 meses, fue objeto de prórrogas, terminando el 4 de Enero de 1.991. ---- Segundo/ Con fecha 3 de Enero de 1.991 la empresa comunicó al actor por escrito "que con fecha 4 del presente, finaliza su contrato de trabajo y el mismo no será renovado.

Ponemos a su disposición la correspondiente liquidación, una vez que entregue el vestuario y la documentación correspondiente.". ---- Tercero/El actor no ostenta cargo de representación sindical. ---- Cuarto/ Se celebró, sin avenencia, conciliación ante la U.M.A.C. el 31 de Enero de 1.991, presentándose la demanda con fecha 5 de Febrero.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia con fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.Luis Maríacontra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Gijón, la que revocamos y en consecuencia declarando nulo su despido, condenando a la empresa Cía. de Seguridad Prosegur S.A. a que proceda a su inmediata readmisión así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el día 4 de Enero de 1.991 a la fecha de notificación de la presente resolución.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha tres de Junio y catorce de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida estimó el recurso de suplicación de que conocía y revoca la de instancia que desestimó la demanda por despido del actor quien fue contratado en prácticas al amparo del Real Decreto 1992/84 con la categoría profesional vigilante jurado, tras diversas prórrogas, la Empresa le comunicó la finalización del contrato y puso a su disposición la liquidación correspondiente. El recurso cumple la exigencia de los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues aporta las sentencias de tres de Junio y catorce de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, exponiendo, como así es, que las mismas juzgan supuestos de hecho plenamente homólogos a los aceptados en la recurrida, pues se trata al igual que esta, de contratos de trabajo en prácticas al amparo de Real Decreto 1992/84, de vigilantes jurados que tras diversas prórrogas, las Empresas dieron por finalizados a su término mediante el oportuno preaviso por escrito y sin embargo dichas sentencias, desestiman las demandas de despido que formularon los trabajadores. Y así es claro y puesto de manifiesto en el recurso, que ante hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han producido pronunciamientos dispares.

SEGUNDO

El recurso articula un solo motivo desplegado en tres apartados, argumentando que una recta interpretación del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, obliga a aceptar que el Título de Vigilante Jurado regulado en Real Decreto 629/78 de diez de Marzo y disposiciones complementarias, es una titulación apta para concertar un contrato de trabajo en prácticas, sin que constituya fraude de Ley su celebración aún aceptando que el título de vigilante jurado no habilitara para ello. Las cuestiones planteadas en el motivo, han sido ya tratadas por esta Sala no solo en las sentencias de siete de Febrero y veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa que, cita el recurso, si no también en otras varias dictadas ya en recursos de casación para unificación de doctrina así las de trece y catorce de Mayo de mil novecientos noventa y dos, sentencias que unifican la doctrina contradictoria de las sometidas a comparación por el recurso, por lo que basta hacer mención a lo ya expuesto en ellas según lo cual la finalidad propia del contrato de trabajo en prácticas es facilitar el ejercicio profesional, para que los conocimientos adquiridos por el trabajador mediante los estudios realizados en la obtención del título que justifica el contrato, se perfeccionen con su práctica, pues no se trata de adquirir simplemente una experiencia, sino también de que esta refluya sobre los estudios realizados, por lo que solo justificarán un contrato en prácticas aquellos títulos que exijan la adquisición de unos conocimientos de carácter teórico, que habiliten para una profesión socialmente vinculada a una previa capacitación, en caso contrario, no se estaría ante un contrato en prácticas y sí, acaso, ante el contrato previsto en el artículo 11.2 del Estatuto y artículo 6 a 11 del Real Decreto 1992/84 con exigencias legales completamente distintas del contrato en prácticas. Determinado el alcance del contrato de trabajo en prácticas, es de destacar que el título de vigilante jurado, cuya obtención se reguló por el Real Decreto 629/78, más que expresión autorizada de poseer una capacidad adquirida por unos estudios previos, es autorización de carácter gubernativo para ejercer una profesión que incide en el orden público, como argumenta pormenorizadamente la sentencia de veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa. Por último la sentencia de catorce de Mayo de mil novecientos noventa y dos razona que sin entrar en si procede declarar la nulidad o improcedencia del despido - cuestión que tampoco se plantea en el presente recurso ni es tratada en la sentencia de que trae origen - no es necesario apelar al fraude de Ley para concluir que el contrato deviene en indefinido, pues la conversión se produciría de todas maneras por el mero juego de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, ya que al resultar nula solo una parte del contrato, concretamente las cláusulas referentes a las prácticas y en consecuencia su temporalidad, el contrato permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con el precepto que establece la presunción de haber sido concertado por tiempo indefinido. Es pues claro que la sentencia recurrida se atuvo a la doctrina unificada en las infracciones legales que el recurso denuncia.

TERCERO

Según lo dispuesto en los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Público, desestimar el recurso y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir con condena en costas y dándose el destino legal a la consignación de la condena.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad PROSEGUR, Cía de Seguridad, S.A., contra sentencia de fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso de suplicación número 1234/91, formulado por el aquí recurrido, contra sentencia de fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Gijón, en los autos número 132/91 sobre despido, seguidos por demanda del aquí recurrido contra PROSEGUR, Cía de Seguridad, S.A.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como la consignación efectuada y expresa condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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