STS, 2 de Diciembre de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso339/1993
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Abelardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arroyo Morollón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Hospitalet instruyó sumario con el número 2 de 1992 contra Abelardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 15 de febrero de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- En fecha no determinada, pero comprendida entre los años 1982 y 1983, Abelardo , entonces de unos 44 ó 45 años de edad del que no constan antecedentes penales, de nivel intelectual situado en el límite inferior de la zona media de la normalidad en relación con la población general de la misma edad, nivel académico y características socio-culturales, lo que no afectaba ni a su capacidad para conocer el alcance de sus actos ni sus facultades volitivas para realizarlos o inhibirse de ellos, hallándose en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , de L´Hospitalet de Llobregat, al regresar al mismo su hija Lucía , que entonces contaba con 16 años de edad, la abordó y, para satisfacer sus propios deseos sexuales, valiéndose de su superior fuerza física, desnudándola, la tumbó en la cama del dormitorio de matrimonio, donde, a pesar de la resistencia y de los gritos de su hija, le dijo que él, su padre, "iba a ser el primero", y la obligó a realizar el coito, penetrándola por la vagina y desflorándola. Todo ello, conocido por la esposa de Abelardo y madre de Lucía , Lourdes , y ante la sospecha de embarazo de aquélla, determinó la comprobación médica de que no existía tal; no denunciándose tales hechos por el sentimiento de pudor que generaron en la familia y por la intervención en tal sentido, cerca de dicha Lourdes y de su padre Lorenzo -suegro de dicho Abelardo - , de un hermano de éste, entonces gravemente enfermo y que falleció en los días siguientes.

    Transcurridos varios años, en diciembre de 1986, Abelardo sufrió en accidente laboral un traumatismo craneo-encefálico determinante de que se le practicara lobectomía frontal derecha, determinante a su vez de secuelas permanentes concretadas en alteraciones del comportamiento, desinhibición sexual, puerilidad, humor cambiante y de que sufriera varias crisis comiciales motivadoras de su infreso en institución frenopática.

    Dichas secuelas, que influyeron en un mayor deterioro de las relaciones familiares debido a la agresividad mostrada por Abelardo , en las cuales cesó toda relación marital con su esposa, si bien no alteran la capacidad de conocimiento y de valoración crítica de sus actos, determinan -en relación a aquella deshinibición sexual- una disminución notable -aunque no una anulación- de la voluntariedad de sus actosen dicha materia.

    El 16 de septiembre de 1992, en hora no determinada, hallándose Abelardo a solas en el domicilio familiar con su referida hija Lucía , inició unos tocamientos de los senos por encima de la ropa que vestía, pero ante el rechazo activo de aquélla desistió de continuar en tal actitud.

    No obstante, en la noche del 26 al 27 del mismo mes y año, sobre las 0'00 horas, también en las mismas condiciones y domicilio, Abelardo entró, completamente desnudo, en el dormitorio de su hija Lucía en el preciso instante en que ésta se había puesto el camisón y se diponía a acostarse, y, conocedor de que aquélla mantenía relaciones sexuales con su novio, de un empujón la tumbó en la cama, le subió el camisón hasta la cintura y diciéndole que iba a tener relación con ella como su novio, inmovilizándola al tumbarse sobre ella y sujetarla por los hombros, se dispuso a penetrarla por la vagina apartando para ello las bragas que aquélla llevaba puestas, sin embargo no consiguió dicha penetración por la resistencia que oponía Lucía y porque, en un momento determinado, irrumpió en la habitación la citada Lourdes que acababa de llegar al domicilio, quien golpeó con un paraguas a su marido Abelardo hasta que éste, empujándola la apartó y se fue a su dormitorio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    CONDENAMOS a Abelardo como responsable en concepto de autor del delito consumado de VIOLACION antes descrito, afectándole la circunstancia de PARENTESCO como agravante, también descrita, a la pena de CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, le CONDENAMOS como responsable en igual concepto del delito de VIOLACION en grado de TENTATIVA descrito, afectándole la misma circunstancia agravante de PARENTESCO y la atenuante por EXENCION INCOMPLETA de responsabilidad por ENAJENACION MENTAL, también descritas, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con su accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Finalmente, CONDENAMOS a dicho Abelardo como responsable en concepto de autor de la FALTA de VEJACION INJUSTA, también descrita, a la pena de CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR. En concepto de responsabilidad civil dimanante de los expresados delitos, asimismo le condenamos a indemnizar a Lucía en la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS. Se aprueba el auto de insolvencia en su día dictado en la pieza separada de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono al condenado el tiempo en que ha estado privado de ella por razón de esta causa, si no se le hubiera abonado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el procesado Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Abelardo se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Primero y único.- Por quebrantamiento de forma acogido al número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 746 número 3 de la propia Ley, al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo propuesto en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma, acogido al número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 746.3 de la misma Ley, por no haber accedido la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo propuesto en tiempo y forma.SEGUNDO.- La testigo incomparecida lo fue Dª Montserrat , que fue citada debidamente, desconociéndose la razón de su no presencia; había declarado ante el Juez que era tía de Lucía , la niña de 16 años, víctima de los delitos de violación cometidos por su propio padre, el ahora recurrente, manifestando que conocía los hechos proque se los había contado la abuela de la pequeña, suegra de la declarante, y que no creía que su cuñada, la madre de Lucía , fuera capaz de inventar y, en cambio, su cuñado (el procesado) sí era capaz de eso y mucho más.

Se está en presencia de un testigo de cargo y, además, referencial puesto que por sí no sabía nada de los hechos, con lo que nada podía aportar. En el juicio oral declaró la ofendida, su madre, su hermana Montserrat y su abuelo, todos también testigos referenciales salvo la primera y, en cierto sentido, la segunda.

El condenado recurrente declara en el juicio oral y dice que sí entró desnudo en la habitación de su hija. Intentó violarla pero no lo consiguió. La tocó. Su hija se defendió. Su hija estaba en la cama y el declarante se tumbó a su lado. La hija estaba en camisón. El declarante, cuando llegó su mujer a la habitación, le pegó un empujón. Lo de unos días antes sobre que intentó tocar a su hija amenazándola es falso...

Declara, como ya se ha dicho, la joven, su madre y otros familiares en el juicio oral, también informan los peritos. Nada en absoluto podría incorporar al descubrimiento de la verdad la testigo y por ello fue correcta la decisión de no suspender.

No sólo estaba en juego la normal marcha del proceso en este caso, sino también muy probablemente las medidas que pudieran corresponder en atención con el encartado para salvaguardar la paz familiar y evitar unas agresiones sexuales del tipo de las que ahora se enjuician u otras de análoga significación.

Procede la desestimación del motivo único y, con ella, la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por Abelardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de febrero de 1993, en causa seguida a dicho procesado por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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