ATS, 6 de Marzo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:2383A
Número de Recurso2669/2002
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil INDUSTRIAL KERN ESPAÑOLA, S.A. por escrito de fecha 28 de septiembre de 2002 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª Bis), en el rollo de apelación nº 14/2001, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía número 37/1992 del Juzgado de Primera instancia nº 52 de Madrid. Igualmente por la representación procesal de UNION CHIMIQUE BELGE, S.A. (UCB) por escrito de fecha 28 de septiembre de 2002 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la citada Sentencia y asimismo por la representación procesal de la mercantil ALTER FARMACIA, S.A., por escrito de fecha 26 de septiembre de 2002 interpuso recurso de casación contra la Sentencia referida.

  2. - Mediante Providencia de 1 de octubre de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 7 de noviembre de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil INDUSTRIAL KERN ESPAÑOLA, S.A., se personó en el presente rollo como parte recurrente, así como en concepto de parte recurrida respecto del recurso de casación formulado por ALTER FARMACIA, S.A. Igualmente por medio de escrito presentado el día 29 de octubre de 2002 por el Procurador

    D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de la entidad mercantil UNION CHIMIQUE BELGE, S.A. (UCB) se personó como parte recurrente, así como en concepto de parte recurrida respecto del recurso de casación formulado por ALTER FARMACIA, S.A. Por último por medio de escritos presentados con fecha 28 de octubre de 2002 y 10 de marzo de 2003 por la Procuradora Dª María Jesús González Díez en nombre y representación de ALTER FARMACIA, S.A. se personó como parte recurrente, así como en concepto de parte recurrida respecto de los recursos formulados de contrario.

  4. - Mediante Providencia de fecha 19 de diciembre de 2006 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 26 de enero de 2007, tuvo entrada el escrito de el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González Carvajal, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos, mostrando su conformidad respecto a la inadmisión del recurso de casación formulado por ALTER FARMACIA, S.A. Con fecha 29 de enero de 2007, tuvo entrada escrito presentado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen en la representación que ostenta, mediante el cual interesaba la admisión de los recursos interpuesto, así como la inadmisión del recurso de casación formulado por ALTER FARMACIA, S.A. y por último con fecha 29 de enero de 2007, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. González Díez, en la representación que ostenta, mediante el cual interesaba la admisión de su recurso de casación, mostrando su conformidad con la inadmisión de los recursos extraordinarios formulados por las contrapartes.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, de una parte se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quienes son partes demandadas en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de mayor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

    En el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL KERN ESPAÑOLA, S.A. se alegan como infringidos los arts. 1902 y 1968.2 del Código Civil y los arts. 319.1 y 2 y 386.1 de la LEC . En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se alega como motivo el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 218.1 y 2 de la LEC por incongruencia y ausencia de motivación.

    La preparación del recurso de casación por parte de UNION CHIMIQUE BELGE, S.A. (UCB) se ampara en la infracción de los arts. 1902 y 1968.2 del Código Civil y art. 317 y siguientes de la LEC . En relación al recurso extraordinario por infracción procesal, se basa en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, por incongruencia y ausencia de motivación.

    La entidad ALTER FARMACIA, S.A. preparó el recurso de casación alegando la vulneración de los arts. 572.1 y 576.1 de la LEC .

    El escrito de interposición presentado por la recurrente INDUSTRIAL KERN ESPAÑOLA, S.A por lo que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se basa en dos motivos, el primero de ellos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, en el que se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC ( art. 359 de la LEC 1881 ), entiende la recurrente que se ha producido incongruencia entre el fallo de la sentencia y sus fundamentos esenciales que lo determinan en cuanto a la extensión del dumping practicado por UCB y del supuesto daño causado más allá del período considerado por la Comisión Europea, también alega la infracción del art. 218.2 de la LEC, al haberse realizado, una apreciación contraria a las reglas de la lógica y la razón al considerar la existencia de dicho daño, sin prueba ninguna, más allá del periodo en el que se practicó el dumping según la Comisión. El segundo motivo, se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, por infracción del art. 218.2 de la LEC, al declarar a la recurrente participe en el dumping a efectos de considerarle responsable solidario del supuesto daño, atribuyéndole de forma arbitraria un comportamiento culpable, en contra de las pruebas obrantes en autos que demuestran según la recurrente que el procedimiento de la Comisión se dirigió exclusivamente contra UCB y que no participo en la fijación del precio de importación, que le venía impuesto por UCB. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, se basa en dos motivos, en el primero de ellos, se alega la vulneración del art. 1902 del Código Civil, considera la recurrente que no concurren los requisitos establecidos en el mismo para poder apreciar la existencia de responsabilidad extracontractual, dado que el dumping no es un acto ilícito ni acto de competencia desleal. En el segundo motivo, alega la infracción del art. 1968.2 del Código Civil, por no haber apreciado la Sentencia impugnada la prescripción de la acción ejercitada.

    Por lo que se refiere al escrito de interposición presentado por la recurrente UNION CHIMIQUE BELGE,

    S.A (UCB), en relación al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se basa en dos motivos, el primero de ellos al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, por incongruencia y ausencia de motivación de la Sentencia impugnada, al afirmar implícitamente que el acto ilícito a los efectos del art. 1902 del Código Civil es la práctica de dumping y sin embargo en su fallo, confirma plenamente la Sentencia de instancia, la cual había declarado que el acto ilícito era la realización de precios predatorios por parte de la recurrente no la realización del dumping. Además alega la recurrente que la Sentencia impugnada no se pronuncia sobre la denuncia realizada en el recurso de apelación en relación a la ausencia de prueba alguna de la existencia de dumping durante el periodo establecido en la Sentencia de instancia, así como de la ausencia de prueba de la realidad y existencia del daño y de la relación de causalidad entre la supuesta conducta ilícita y los daños invocados. El segundo motivo, se ampara en los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC ., se alega el error sustancial en la apreciación y valoración de la prueba al infringir las reglas que para dicha valoración establece el ordenamiento jurídico. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, el mismo se basa en dos motivos, en el primero de ellos, se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil, al entender la recurrente que no ha existido acción u omisión antijurídica y culposa, dado que el dumping no es una práctica ilícita. En el segundo motivo, se alega la infracción, por un lado, del art. 380 del Acta de Adhesión de España y Portugal y del Reglamento CEE 812/86 /CE del Consejo, y por toro, de las normas internacionales antidumping adoptadas en el seno de la GATT y asumidas ahora por la Organización Mundial de Comercio.

    Por último, el escrito de interposición del RECURSO DE CASACION, por ALTER FARMACIA, S.A. se basa en un único motivo, en el que se alega la infracción de los arts. 572.1 y 576. 1 ambos de la LEC .

  3. - Procede en primer lugar afrontar el examen de los recursos interpuestos por INDUSTRIAL KERN ESPAÑOLA, S.A., y siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Los motivos primero y segundo en los que se fundamenta el recurso extraordinario por infracción procesal, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ) y que, en términos generales, las sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras) Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, por lo que se refiere al primer motivo, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes, concluyendo con la desestimación del recurso de apelación y consiguiente rechazo de las pretensiones deducidas por la recurrente en su recurso de apelación, al haberse constatado en la Sentencia impugnada que la recurrente colaboraba eficazmente con la otra codemandada UNION CHIMIQUE BELGE, S.A. atribuyéndole por tanto su participación en el daño producido a la demandante. Y en cuanto al periodo de tiempo durante el cual se han de calcular los daños ocasionados, no puede en modo alguno considerarse arbitrario ni ilógico, en la medida que para su computo se basa en las importaciones referidas en la Decisión de la C.E.E., con lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda, que en el caso que no ocupa ha de entenderse referido a los pedimentos del recurso de apelación y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), observándose que la Sentencia impugnada no incurre en incongruencia. Por otro lado, en relación al segundo motivo, alegada la infracción del art. 218.2 de la LEC al declarar al recurrente participe en el dumping a efectos de considerarle responsable solidario del supuesto daño, atribuyéndole de forma arbitraria un comportamiento culpable, en contra de las pruebas obrantes en autos que demuestran según la recurrente que el procedimiento de la Comisión se dirigió exclusivamente contra UCB y que no participo en la fijación del precio de importación, que le venía impuesto por UCB. Al respecto la Sentencia de instancia cuyos fundamentos jurídicos son aceptados por la Sentencia impugnada atribuye a la recurrente su participación en la causación del dañó en la medida en que para la consumación del mismo fue necesario su concurso en calidad de distribuidora del producto en España, beneficiándose de la actuación ilícita de la codemandada UCB, lo que impide apreciar la falta de motivación denunciada, pues mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de la decisión de la Audiencia. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por INDUSTRIAL KERN ESPAÑOLA, S.A. procede examinar el RECURSO DE CASACION, respecto al cual, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. 5.- Seguidamente procede el examen de los recursos interpuestos por UNION CHIMIQUE BELGE, S.A. (UCB), comenzando en primer lugar por el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El motivo primero en el que se fundamenta el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Se dá aquí por reproducida la doctrina que sobre la incongruencia y falta de motivación de las sentencias se ha reseñado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución al tratar del recurso de infracción procesal formulado por INDUSTRIAL KERN ESPAÑOLA, S.A. Basta examinar la Sentencia impugnada para comprobar como la misma no adolece de incongruencia alguna, pues en ella se acoge en su integridad los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de instancia, estableciendo como determinante para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, la acreditación de actos de competencia desleal, la existencia de perjuicios ocasionados a la demandante y el nexo causal entre aquellos actos de competencia desleal y los perjuicios derivados de los mismos. Recordando a la recurrente que, no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ) y que la Sentencia impugnada desestimó íntegramente el recurso de apelación formulado por la aquí recurrente, por lo que ha de entenderse que la misma ha resuelto si quiera de forma implícita todas las cuestiones planteadas en el recurso. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    En relación al segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por alegación de infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 473.2 en relación con los arts.. 471 y 470. 2 de la LEC ). Debe destacarse que el recurrente modifica las infracciones alegadas en el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 19 de julio de 2002, en el que con amparo en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, alegaba la incongruencia y ausencia de motivación de la Sentencia impugnada, mientras que en el escrito de interposición se alude en el motivo a error sustancial en la apreciación y valoración de la prueba.

    Debe comenzarse por recordar que, sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, esta Sala tiene reiterado, con motivo del examen de admisibilidad de los recursos de casación ya interpuestos, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Pues bien, esta misma conclusión se alcanza respecto al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000, cuando establece en su párrafo primero que en el escrito de interposición "se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso", si cabe con mayor evidencia aun que en el caso del recurso de casación, ya que este precepto no puede interpretarse aisladamente o al margen del que ha de ser el contenido del escrito de preparación (art. 470.2 de la LEC 1/2000 ), que comprende dos exigencias -la alegación de alguno de los motivos del art. 469.1 y que en su caso se hubiera procedido con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo- cuyo incumplimiento determina el rechazo del recurso en fase preparatoria, de donde se deduce que la pretensión impugnatoria del recurrente ha de quedar fijada en dicho escrito de preparación, ya que, en caso contrario, se eludiría en tal fase preparatoria muy especialmente el cumplimiento de dicho requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 1/2000, que la Audiencia ha de examinarlo en ese momento de la tramitación del recurso (AATS de 18 de noviembre de 2003 y 2 y 16 de marzo de 2004, en recursos 917/2003, 1222/2003 y 997/2003, entre otros); de ahí que en al art. 471 se contenga la locución "se exponga razonadamente" en clara referencia al contenido desarrollado de los motivos indicados en el escrito preparatorio. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados. Por ello, el recurrente una vez concretadas las infracciones de índole procesal en el escrito preparatorio del recurso, no puede posteriormente en el escrito de interposición invocar nuevas infracciones, pues como se ha dicho anteriormente el objeto del recurso ha quedado delimitado con la preparación del mismo. En la medida en que ello es así, el motivo aquí examinado ha de ser inadmitido por interposición defectuosa al haber sido alegadas infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación del recurso.

  5. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por UNION CHIMIQUE BELGE, S.A. (UCB) procede examinar el RECURSO DE CASACION, respecto al primer motivo del mismo, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    En cuanto al motivo segundo del recurso, ha de ser inadmitido, por incurrir en la causa prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto el mismo se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1902 y 1968.2 del Código Civil y art. 317 y siguientes de la LEC, sin que ninguna mención se hiciera a los artículos, que posteriormente se desarrollan en el motivo segundo del escrito de interposición, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000

    , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad - expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  6. - Por último, se procede al examen del RECURSO DE CASACION interpuesto por la recurrente ALTER FARMACIA, S.A., el mismo incurre en la o en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación (art. 483.2, y , en relación con el art. 477. 1 de la LEC 2000 ), dado que las infracciones alegadas cuales son los arts. 572.1. y 576.1 de la LEC, son inadecuadas para sostener un recurso de casación al estar reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente, debiéndose plantear la infracción de los arts. 572.1 y 576,1 de la LEC a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por las partes recurrentes en el trámite de alegaciones previsto en los arts. 473.2 y 483.3. de la LEC .

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por INDUSTRIAL KERN ESPAÑOLA, S.A. y por UNION CHIMIQUE BELGE, S.A. (UCB), igualmente procede declarar inadmisible el denominado motivo segundo del recurso de casación interpuesto por UNION CHIMIQUE BELGE, S.A. (UCB) y por último se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por ALTER FARMACIA, S.A., dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 respecto al RECURSO DE CASACION interpuesto por ALTER FARMACIA, S.A. y habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas procede hacer expresa imposición de costas respecto al referido recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAL KERN ESPAÑOLA, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª Bis), en el rollo de apelación nº 14/2001, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía número 37/1992 del Juzgado de Primera instancia nº 52 de Madrid.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAL KERN ESPAÑOLA, S.A., contra la mencionada Sentencia. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de UNION CHIMIQUE BELGE, S.A. (UCB) contra la mencionada Sentencia.

  4. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de UNION CHIMIQUE BELGE, S.A. (UCB) contra la mencionada sentencia, en cuanto al DENOMINADO MOTIVO SEGUNDO del escrito de interposición.

  5. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de UNION CHIMIQUE BELGE, S.A. (UCB) contra la mencionada sentencia, en cuanto al DENOMINADO MOTIVO PRIMERO del escrito de interposición. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de ALTER FARMACIA, S.A. contra la meritada sentencia. Con imposición de costas respecto al referido recurso a la citada recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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