ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:12077A
Número de Recurso5827/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Dª. Lorenza, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2000, aclarada por Providencias de 31 de julio y 12 de diciembre siguientes, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) en el rollo nº 254/1999, dimanante de los autos nº 258/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Caravaca de la Cruz.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por concurrir en los cinco motivos alegados la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, del que se ha dado traslado a la recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de cinco motivos en los que concurren en los que concurren las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881 y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de las indicadas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- resulta apreciable en cuanto no se expresa el ordinal del art. 1692 de la LEC de 1881 a través del que se formulan cada uno de los cinco motivos aducidos, ni se indica con la necesaria claridad el precepto legal o la jurisprudencia que se entienden infringidos por el recurrente en cada uno de ellos, desarrollándose como si de un escrito alegatorio propio de la instancia se tratara, mezclándose cuestiones jurídicas y fácticas que revelan una defectuosa técnica casacional, y aunque al final del desarrollo de los motivos primero, tercero y cuarto cita el art. 348 del CC, en absoluto argumenta cómo entiende producida su vulneración puesto su mención viene a ser una especie de conclusión de las consideraciones que le preceden y que se refieren exclusivamente a lo que, a entender de la recurrente, son imprecisiones del informe pericial (motivo primero), a la apreciación probatoria efectuada por la Sala de apelación del muro que separa las fincas de las litigantes (motivo tercero), y a la falta de claridad y precisión de la Sentencia en relación con la identificación de la franja de terreno reivindicada, mezclando así cuestiones fácticas y jurídicas e incumpliéndose, por tanto, la exigencia de claridad que se deriva del art. 1707 LEC 1881; y, aunque en los motivos segundo y quinto cita varias sentencias de esta Sala, desconoce que es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), y, finalmente, la invocación del art. 24 de la Constitución en los motivos primero y cuarto resulta igualmente inadecuada para sostener un motivo de casación, contra cuyo abusivo empleo, a modo de cajón de sastre, ha advertido esta Sala en reiteradas ocasiones (cf. SSTS 10-5-93, 18-2- 95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas); así pues, debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000); finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  2. - Pero además, al dirigirse los cinco motivos alegados, como se advierte de sus respectivos desarrollos, a exponer la particular visión de la controversia del recurrente al margen de las consideraciones fácticas y jurídicas de la Sentencia impugnada, se incurre en todos ellos en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que no se hace en los motivos alegados, ya que los dos preceptos que se invocan en alguno de ellos -como se indicado, los arts. 348 del CC y 24 de la Constitución- no contienen norma legal valorativa de prueba alguna; de manera que permaneciendo incólume la base fáctica de la Sentencia recurrida, según la cual "ha habido una ilícita invasión que se concreta en los metros cuadrados de diferencia entre los iniciales 310 y los actuales 298,0'8" resulta apreciable la segunda causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Dª. Lorenza, contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2000, aclarada por Providencias de 31 de julio y 12 de diciembre siguientes, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) en el rollo nº 254/1999, dimanante de los autos nº 258/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Caravaca de la Cruz.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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