STS, 23 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:1389
Número de Recurso2104/1995
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 2.104/95, interpuesto por la entidad "Makiber, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 4 de Octubre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 203/91, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de Octubre de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MAKIBER, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 1990 (Exp. 5202-2-87 R.G.; 34/88 R.S.), a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Makiber, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito en el que hacía constar que la sentencia es una de las susceptibles de casación, conforme al artículo 93 reformado de la Ley Jurisdiccional y que dicha sentencia infringe lo dispuesto en la Ley de Reforma Tributaria de 23 de Diciembre de 1959, en especial sus artículos 20 y 21; el Decreto de 21 de julio de 1960, así como la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 19-9-1986, 16-11-1987, 18-5-1988, 26-6-1989 y demás concordantes con la misma; terminando por suplicar se le tuviera por personado en la representación ostentada en los autos y se entendieran con él las sucesivas diligencias.

Posteriormente, con fecha 26 de Abril de 1995, y por tanto fuera de plazo, ya que el mismo vencía el 11 de dicho mes y año, la representación de la recurrente presentó un escrito en el que trataba de desarrollar el recurso de casación preparado en su día.

Conferido traslado a la representación del Estado, lo evacuó por medio de escrito, alegando la inadmisibilidad del recurso de casación por defectuosa formalización, dado que en los motivos que se exponen en su fundamento, no se expresa en base a cual de los números del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción hayan de examinarse, formalizándose en dos escritos separados en los que se citan normas tributarias carentes de vigencia y no se articula motivo casacional alguno, solicitando sentencia en la que se declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente se confirme íntegramente la impugnada e imponiendo las costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como tiene declarado esta Sala, en reiterados Autos dictados por su Sección 1ª y singularmente en el de fecha 17 de Abril de 1998, así como en nuestras sentencias de 30 de Enero y 28 de mayo de 1999, conforme se denuncia por el Abogado del Estado, examinado el escrito de interposición del recurso se advierte que el recurrente, en contra de lo que establece el artículo 99.1 de la Ley Procesal, omite cualquier referencia al artículo 95.1 de la LRJCA, que prevé los únicos motivos legales en que puede ampararse el recurso de casación, olvidando que el carácter formal y extraordinario de este recurso impone la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional "ad quem" el motivo o motivos legales que amparan el recurso sin que sea admisible -como ya ha dicho esta Sala reiteradamente- confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio del Tribunal no puede suplir una insuficiencia imputable a cualquiera de las partes sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate, pudiendo afirmarse en el presente caso, que la parte recurrente no ha formulado recurso alguno que pueda ser valorado, sin que tan grave defecto pueda ser subsanado, como pretende la parte recurrente, por un escrito posterior y extemporáneo.

SEGUNDO

Por todo ello, el recurso no debió ser admitido a trámite, con la consecuencia en el presente momento procesal, de que el motivo de inadmisión se convierte en motivo de desestimación del mismo, con la obligada condena en costas que impone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a las del presente recurso de casación.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Makiber, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de Octubre de 1995, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 203/91, declaramos no haber lugar a dicho recurso, con obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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