ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8368A
Número de Recurso4235/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Marco Antonio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo nº 746/1999 dimanante de los autos nº 28/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con informe contrario a la admisión por entender que los dos motivos en que articulan no se ajustan a las exigencias del artículo 1707 de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo se articula al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por "quebrantamiento de las formas esenciales, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales".

    Informa el Ministerio Fiscal que el motivo es inadmisible de acuerdo con el artículo 1707 de la LEC de 1881, y de conformidad con la regla 2ª del artículo 1710.1 de dicha Ley procesal, puesto que no se concreta el precepto adjetivo realmente lesionado. En la argumentación del motivo, efectivamente, no se especifica el precepto adjetivo infringido, exponiéndose que lo que se denuncia es "la infracción formal de la sentencia recurrida, el quebranto que la misma acoge del apotegma jurídico ‹in apellatione nihil innovetur>", y que incurre en incongruencia.

    Con independencia de los defectos de técnica casacional que acusa la formulación del motivo, se considera que sobre los mismos debe prevalecer la carencia manifiesta de fundamento que presenta y, que igualmente constituye causa de inadmisión, recogida en el inciso primero de la regla 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, y para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Alega la parte recurrente, en síntesis, que la Sentencia impugnada recoge en su Fundamento de Derecho Segundo que "no se había acreditado que el accidente sufrido por aquél el 14 de febrero de 1991 fuera el determinante de la invalidez que sufría", y en el Fundamento de derecho quinto que " ... y en tercer lugar, porque la supuesta preexistencia de otro accidente en 1974 que pudiera haber incidido en la declaración de incapacidad es una cuestión nueva, no probada, que, como se ha dicho anteriormente, no puede ser tomada en consideración en la presente so pena de quebrantar el apotegma jurídico ‹in apellatione nihil innovetur> y los principios procesales de preclusión, contradicción y defensa", y, sin embargo, en el Fundamento de Derecho Séptimo, en el que se sientan las bases de la indemnización, a cuantificar en ejecución de sentencia, se especifica que la invalidez parcial ha de ser indemnizable según el baremo que recoge la propia póliza, atendiendo a las secuelas que presentó el actor en su rodilla izquierda a consecuencia del accidente sufrido el 14 de febrero de 1991 y a la incidencia que las mismas tuvieron en su declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, "a cuyos efectos no habrá de tenerse en cuenta la neurosis de renta que aquél padece", viniendo dada esta expresa exclusión, según deduce la parte recurrente, de que se imputa tal padecimiento al supuesto accidente de tráfico sufrido por el actor, y ahora recurrente, en el año 1974, cuando en la propia sentencia se había dicho que tal accidente no estaba probado y no se podía tomar en consideración.

    En relación con tal argumentación ha de señalarse que en modo alguno cabe deducir, como conjetura la recurrente, que la citada exclusión obedezca a que la Audiencia Provincial entienda que la reseñada "neurosis de renta" sea un padecimiento que traiga su causa del supuesto accidente del año 1974, puesto que, por una parte, en ningún momento se dice así por la Audiencia, y, por otra, lo que dice es justamente lo contrario, esto es, que no puede tomarse en consideración tal supuesto accidente al tratarse de una cuestión nueva alegada por la demandada en la apelación, por lo que su toma en consideración - expresa la Audiencia - quebrantaría el apotegma jurídico "in apellatione nihil innovetur" y los principios procesales de preclusión, contradicción, audiencia y defensa, y porque la preexistencia de tal accidente ni siquiera está probada. Por lo tanto, es palmario que la Audiencia Provincial no deduce de tal supuesto accidente, que no considera probado, la expresada exclusión, de lo que resulta que el motivo carece de todo fundamento.

    A lo anterior ha de añadirse que no cabe apreciar incongruencia en la Sentencia impugnada, al no haberse producido desviación o el desajuste alguno entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones.

  2. - El enunciado del segundo motivo se formula en los siguientes términos: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico, en relación a la suscripción de las condiciones generales de las pólizas de seguro, a tenor de los artículos 3 y 100 de la Ley del Contrato de Seguro y artículos 1281 a 1289 del Código Civil".

    Al respecto de la cita conjunta de los preceptos del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos, constituye constante jurisprudencia que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal. Consecuencia de esta subsidiariedad que existe ente dichos preceptos interpretativos es que no es admisible en casación la cita del art. 1.281 del CC sin especificar cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido, unido ello a que la actividad judicial interpretativa de los contratos es función privativa del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de mantenerse y confirmarse en casación salvo que se presente contrario a la ley o llegue a conclusiones ilógicas, erróneas en sus diversos aspectos y dimensiones, acreditativas de ilegalidad, irracionalidad o arbitrariedad manifiesta (STS 2-9-96), circunstancia que en modo alguno concurre en el supuesto que nos ocupa, pues la interpretación realizada por el Tribunal "a quo", coincidente con la de primera instancia, en modo alguno es ilógica o irrazonable.

    En suma, la interpretación del contrato por la Sala de instancia ha de admitirse en esta casación, en cuanto que como muy reiteradamente ha declarado esta Sala (sentencias entre otras muchas, de 23-5-83, 4-5-84 y 28-2-86) aquella interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógica o absurda, sin que pueda pretenderse sustituirla con el criterio del recurrente; y ello aun en el hipotético supuesto de que cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (SSTS de 10-4-90, 16-6-94 y 26-1-96). De ello se deriva la manifiesta carencia de fundamento del motivo, que consecuentemente incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881.

    De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000) sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, defectos patentes en el motivo examinado por cuanto se acumula en un motivo la infracción de preceptos de Ley de Contrato de Seguros y de las normas sobre la interpretación de los contratos, olvidando, como antes se ha significado, la reiterada doctrina de esta Sala acerca de que no es admisible la invocación del art. 1281 del CC, sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido (SSTS 28-7-95, 2-9-96, 3-4-98 y 12-2-99), incurriendo asimismo, como señala el Ministerio Fiscal, en causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC, pues es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5- 97, 12-6-98, 29-7-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas.

  3. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la parte recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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