STS, 3 de Abril de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3281/1992
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Begoña contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 1991 , relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido la citada Dª. Begoña asi como el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid y Dª. Margarita .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 1988 Dª. Begoña dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmaceuticos de Madrid en el que solicitaba autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Cercedilla (Madrid). Dicha solicitud se efectuaba al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , y por tanto para atender un nucleo de población.

Denegada la solicitud por la Dirección General de la Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid en 8 de marzo de 1989, fue recurrida en alzada ante la Consejeria de Salud de la citada Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Entendiendo desestimado el recurso interpuesto en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, Dª. Begoña interpuso en 21 de julio de 1989 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicho recurso fue acumulado al interpuesto por Dª. Begoña contra resolución del Consejero de Salud de 5 de septiembre de 1990 por la que se desestimaba expresamente el recurso de alzada.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicto Sentencia en 10 de septiembre de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia Dª. Begoña interpuso en 10 de octubre de 1991 recurso de apelacion, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada Dª. Begoña como apelante asi como el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid y Dª. Margarita que comparecen en concepto de apelados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en tantas otras ocasiones anteriores se discute entre las partes en el presente proceso de apelación sobre la conformidad con el ordenamiento juridico de la denegación de solicitud de apertura de oficina de farmacia, instada para servir un núcleo de población de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del articulo 3.1 del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril . En el caso de autos, habiendo asumido la Comunidad Autónoma de Madrid las competencias sobre la materia que ejerce pormedio de sus propios órganos administrativos, la apertura de farmacia fue denegada inicialmente por la Dirección General de Salud de la Comunidad citada, denegación ésta que se confirmó expresamente en via administrativa al resolverse en sentido desestimatorio el recurso de alzada interpuesto ante el Consejero competente.

Impugnados estos actos, en via judicial la peticionaria obtuvo también una negativa respecto a su derecho a la apertura de farmacia ya que el Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. La razón de decidir de la Sentencia apelada fue que no se cumplen en el supuesto estudiado los requisitos reglamentarios. Principalmente se llega a esta conclusión porque el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima que no existe un verdadero núcleo al haberse delimitado éste en el casco urbano de la población y no existir obstáculo suficiente para el acceso a las farmacias establecidas. Pero aquel Tribunal funda también su fallo en que entiende no existen en el núcleo los habitantes que exige el precepto reglamentario, pues solo se encuentran censadas como población de derecho en el núcleo 770 personas. Si bien deben añadirse a estas como población flotante otras 5.000 personas aproximadamente en la época estival, la Sentencia que se impugna llega a la conclusión de que efectuado el correspondiente promedio no se alcanza la cifra de población necesaria.

SEGUNDO

Para resolver sobre la presente apelación no resulta necesario recordar la doctrina general sobradamente reiterada por esta Sala en el sentido de que para la apertura de farmacia de núcleo debe exigirse la concurrencia de los requisitos reglamentarios, si bien interpretandolos flexiblemente a la luz del principio pro apertura con objeto de que la población obtenga un mejor servicio publico farmaceutico. Ha de partirse desde luego del examen del cumplimiento de aquellos requisitos que establece el Real Decreto regulador.

Entrando, por tanto, en el estudio de si efectivamente se cumplen los requisitos en el supuesto estudiado, entiende la Sala que a la vista de los datos que constan en el expediente no hay motivo para denegar la apertura de farmacia por lo que se refiere al cumplimiento del precepto aplicable en cuanto a la distancia a las farmacias abiertas en la localidad. Pues si bien se indica que los limites del núcleo distan 300 metros de la farmacia mas próxima, aunque la peticionaria no fija el emplazamiento de la farmacia solicitada, la extensión del núcleo que delimita es tal que resulta perfectamente posible el cumplimiento del requisito estudiado. Nada obsta en efecto para que en la segunda fase del procedimiento administrativo designe un local que se puede encontrar sobradamente a mas de 500 metros de esa farmacia mas próxima antes aludida.

Tampoco existiría obstáculo en Derecho para que se apreciase que hay en el núcleo población suficiente, siempre partiendo del criterio interpretativo flexible que al respecto viene siguiendo esta Sala. Pues ademas de los 770 habitantes censados podria y deberia hacerse el computo de población flotante no a partir de la cifra genérica de 5.000 habitantes estimados para la época estival, sino a partir de otro dato que puede estimarse mas cierto y que consta en los autos y en el expediente administrativo. Se está aludiendo a que en el núcleo existen 434 viviendas de segunda ocupación, por lo que efectuado el calculo de ocupación media de esas viviendas que dada la proximidad del municipio a Madrid sin duda no se produce solo en la época estival, se llega a una cifra de población suficientemente próxima a los 2.000 habitantes según los criterios interpretativos de esta Sala antes citados.

No obstante la cuestión central en la presente apelación consiste en si verdaderamente puede apreciarse que haya en el caso de autos un núcleo de población. Es de tener en cuenta que dicho núcleo se delimita en el propio casco urbano de la capitalidad del municipio y que el único obstáculo entre el pretendido núcleo y el resto del tejido urbano es, según alega la parte apelante, la existencia de un barranco salvado por un puente sobre el que transcurre la carretera que atraviesa longitudinalmente el casco urbano del municipio. Se argumenta por la peticionaria de la farmacia que el barranco y el puente constituyen en efecto un obstáculo, insistiendo en que aquel puente carece de aceras para el transito peatonal.

No obstante entiende la Sala tras el estudio oportuno que del expediente administrativo y de los autos en modo alguno se deduce ni resulta probado que el referido puente sea un obstáculo notable para el acceso a las farmacias. Desde luego no se acredita que el transito peatonal por el puente presente caracteristicas de peligrosidad ni haya dado lugar a accidentes de trafico en numero considerable. Tampoco resulta probado que el barranco que el puente salva se extienda por todo el limite del casco urbano. Pero sobre todo de los documentos incorporados a las actuaciones se deduce que es perfectamente factible el acceso desde el núcleo delimitado a las farmacias abiertas en la población, bien por ese puente bien por otros lugares. Es de aplicación por tanto nuestra reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que ciertamente puede apreciarse que exista núcleo a efectos de la apertura de farmacia en el casco urbano de una población, pero para ello deben darse unas circunstancias de especial peligrosidad o penosidad que se entiende, como hizo el Tribunal de instancia, que no concurren en el caso de autos o que al menos no hansido debidamente acreditadas.

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso de apelación y entender conforme con el ordenamiento jurídico la denegación de solicitud de apertura de farmacia.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por Fundamentos de Derecho parcialmente distintos, confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos que denegaron la solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricados. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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