ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8824A
Número de Recurso2764/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) en el rollo número 375/99, dimanante de los autos número 266/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los siete motivos del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, causa de inadmisión tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso de casación en siete motivos de impugnación que deben inadmitirse por las razones que seguidamente se irán exponiendo. En el motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1.692 LEC de 1.881, alega la parte recurrente que, habiéndose allanado a la demanda, no debió continuar la tramitación del procedimiento, pero no cita precepto legal alguno que, a su juicio, se entendiera vulnerado, ni, tampoco, jurisprudencia de esta Sala que pudiera entender infringida, ni en el encabezamiento del motivo ni, después, en su desarrollo, como si fuera tarea de esta Sala y no de aquélla la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas o de la doctrina jurisprudencial, en su caso, infringida, incumpliéndose así la exigencia más básica del referido art. 1707 LEC de 1881. A este respecto, conviene señalar que es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. de 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Esta defectuosa articulación del motivo examinado merece un inicial rechazo, atendida la naturaleza de este recurso extraordinario y su carácter restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que impone un rigorismo formal en absoluto contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como esta Sala y el Tribunal Constitucional han declarado e, incluso, ha admitido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 19 de diciembre de 1.997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España). Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 en relación con el art. 1.707 de la misma ley procesal. Pero, además, aun cuando quisiera hacerse abstracción de dicha incorrección formal -respecto de la cual debe advertirse, una vez más, que el riguroso tratamiento expuesto no obedece sino a las exigencias derivadas del carácter restrictivo y exigente del mismo recurso de casación, ya destacado-, el motivo resulta igualmente inadmisible por carencia manifiesta de fundamento, ya que la necesaria indefensión que exige el cauce del motivo en el que se ampara la denuncia de la parte recurrente debe ser material, real y efectiva, y no meramente formal, privando al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos o impidiendo la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiendo alegarla quien se sitúa en ella por pasividad, desinterés, desidia, impericia o negligencia (SSTC 102/85, 109/85, 64/86, 205/88, 48/90, 169/90, 8/91, 34/91, 141/92, 112/93, 153/93, 364/93, 158/94, 262/94, 178/95, 18/96, 137/96, 89/97, 99/97, 140/97, 44/98, 107/99, 114/2000, 237/2001 y 40/2002 y SSTS 18-1-96, 4-4-97, 7-6-99 y 14-12-99), lo que obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, no cumpliéndose este presupuesto en el caso examinado, donde la conducta de la parte demandada, ahora recurrente, imposibilita que pueda alegar indefensión material, ya que aquélla obvia el hecho de que se allanó mediante escrito presentado en el Juzgado el día 31 de marzo de 1.999, es decir, tres días hábiles después de haberse notificado la Providencia, de fecha 26 de marzo de 1.999, por la que se le declaró en rebeldía, al haber precluído el trámite de contestación a la demanda, y una vez que se acordó recibir el pleito a prueba al haberlo interesado los demandantes en su escrito de demanda, y nada alegó cuando por Providencia de fecha 14 de abril de 1.999 se admitieron y declararon pertinentes las pruebas de confesión judicial y documental propuestas por los demandantes, y, asimismo, se acordó darle traslado de la pericial propuesta por la contraparte a los fines del art. 612 LEC de 1.881, siendo doctrina de esta Sala que la irregularidad procesal supuestamente causante de indefensión ha de denunciarse a la primera oportunidad que se tenga en el proceso (SSTS 18-1-96 y 4-4-97). Y a lo anterior cabe añadir que la propia parte demandada, ahora recurrente, propuso como medio de prueba la confesión judicial de los demandantes, lo que fue acordado por Providencia de fecha 28 de abril de 1.999. Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881, para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia del interesado, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98), y, además, en la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso último, en relación con el art. 1693, ambos de la LEC de 1.881, pues la sola invocación de quebrantamiento de forma no puede eximir al recurrente de la carga que le impone este último artículo.

  2. - Tampoco en el segundo motivo, que se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1.692 LEC de 1.881, cita la parte recurrente precepto legal alguno que, a su juicio, se entendiera vulnerado, ni, asimismo, jurisprudencia de esta Sala que pudiera entender infringida, ni en el encabezamiento del motivo ni, después, en su desarrollo, lo que hace incurrir al motivo, por las mismas razones expuestas en el fundamento de derecho precedente, en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 en relación con el art. 1.707 de la misma ley procesal. Pero, además, el motivo carece manifiestamente de fundamento, por cuanto, descansando la denuncia del recurrente en el hecho de que alguna de la posiciones por él formuladas en los pliegos presentados fueron declaradas impertinentes, no consta, de las actas extendidas, que hubiera formulado respetuosa protesta, ni, asimismo, que contra al Auto que denegó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia, que fue solicitado por aquél para que el apelado D. Pedro Miguelabsolviera las posiciones de su pliego declaradas impertinentes, hubiera recurrido en súplica, tal y como exige el art. 867.2 LEC 1.881, lo que determina que el motivo deba ser inadmitido, ya que el mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 1.693 LEC de 1.881, exige agotar todos los medios legales para la subsanación de la transgresión denunciada, carga que, por demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24,1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante en el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (cfr. SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas). Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881, y, además, en la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso último, en relación con el art. 1693, ambos de la LEC de 1.881.

  3. - En el tercer motivo del recurso, en el que se recoge la cita del art. 372 LEC de 1.881, denuncia la parte recurrente la indebida admisión de la prueba pericial, pues su allanamiento determinaba la aceptación de la valoración de los bienes de la herencia que se realizaba en la demanda y así debió hacerse constar en las Sentencias dictadas por los órganos de instancia. Planteado así el motivo, carece manifiestamente de fundamento por cuanto la parte recurrente vuelve a obviar que su allanamiento tuvo lugar tres días hábiles después de haberse notificado la Providencia, de fecha 26 de marzo de 1.999, por la que se le declaró en rebeldía, al haber precluído el trámite de contestación a la demanda, y una vez que se acordó recibir el pleito a prueba al haberlo interesado los demandantes en su escrito de demanda, y nada alegó, respecto a la impertinencia de la prueba pericial propuesta por los demandantes, al evacuar el trámite previsto en el art. 612 LEC de 1.881, e, incluso, se puso de acuerdo con aquéllos en designar como Perito a D. Bartolomé. Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881, y, además, en la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso último, en relación con el art. 1693, ambos de la LEC de 1.881.

  4. - En el cuarto motivo, que se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, alega la parte recurrente que si el art. 523 LEC de 1.881 reconoce la posibilidad de allanarse antes de contestar a la demanda sin imposición de costas a la demandada, igualmente, debe reconocerse la posibilidad del allanamiento transcurrido el término para contestar a la demanda, lo que, necesariamente, debe acarrear la finalización del procedimiento, sin más trámites, dictando la oportuna Sentencia. Y la misma línea argumental se sigue en el quinto motivo del recurso, que igualmente se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, y donde la parte recurrente arguye que en el art. 1.541 LEC de 1.881, relativo a las tercerías, también se reconoce la posibilidad legal de allanarse a la demanda, cuando no cabe amparar en el motivo citado la denuncia que se pretende hacer valer en el mismo, ya que ésta, en definitiva, viene referida a un supuesto quebrantamiento de forma, que, en todo caso, se debe hacer valer por la vía del ordinal 3º del art. 1.692 LEC de 1.881, y no por la de su ordinal 4º, y la necesaria indefensión que exige el cauce del motivo en el que debería ampararse la denuncia de la parte recurrente debe ser material, real y efectiva, y no meramente formal, privando al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos o impidiendo la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiendo alegarla quien se sitúa en ella por pasividad, desinterés, desidia, impericia o negligencia (SSTC 102/85, 109/85, 64/86, 205/88, 48/90, 169/90, 8/91, 34/91, 141/92, 112/93, 153/93, 364/93, 158/94, 262/94, 178/95, 18/96, 137/96, 89/97, 99/97, 140/97, 44/98, 107/99, 114/2000, 237/2001 y 40/2002 y SSTS 18-1-96, 4-4-97, 7-6-99 y 14-12-99), lo que obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, no cumpliéndose tampoco este presupuesto en el caso examinado, donde la conducta de la parte demandada, ahora recurrente, imposibilita que pueda alegar indefensión material, ya que aquélla -de nuevo- obvia el hecho de que su personación en el procedimiento se produjo una vez que ya había precluído el trámite de contestación a la demanda y se había acordado recibir el pleito a prueba y nada alegó cuando, por Providencia de fecha 14 de abril de 1.999, se admitieron y declararon pertinentes las pruebas de confesión judicial y documental propuestas por los demandantes, y, asimismo, se acordó darle traslado de la pericial propuesta por la contraparte a los fines del art. 612 LEC de 1.881, siendo doctrina de esta Sala, como antes se dejó sentado, que la irregularidad procesal supuestamente causante de indefensión ha de denunciarse a la primera oportunidad que se tenga en el proceso (SSTS 18-1-96 y 4-4-97). Por ello, los motivos examinados incurren en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 en relación con el art. 1.707 de la misma ley procesal, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881, y, además, en la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso último, en relación con el art. 1693, ambos de la LEC de 1.881.

  5. - En el sexto motivo del recurso, mediante la cita del art. 24 CE, reitera el recurrente la indefensión que dice le ha causado la declaración de impertinencia de alguna de la posiciones formuladas en los pliegos de posiciones por él presentados para que fueran absueltas por los demandantes, cuando no consta, de las actas extendidas, que hubiera formulado respetuosa protesta, ni, asimismo, que contra al Auto que denegó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia, que fue solicitado por aquél para que el apelado D. Pedro Miguelabsolviera las posiciones de su pliego declaradas impertinentes, hubiera recurrido en súplica, tal y como exige el art. 867.2 LEC 1.881, lo que determina que el motivo deba ser inadmitido, ya que el mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 1.693 LEC de 1.881, exige agotar todos los medios legales para la subsanación de la transgresión denunciada, carga que, por demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24,1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante en el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (cfr. SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas). Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881, y, además, en la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª, inciso último, en relación con el art. 1693, ambos de la LEC de 1.881.

  6. - Y en el séptimo y último motivo, alega la parte recurrente la infracción del art. 1.061 del Código Civil y la aplicación indebida de los arts. 401, 404 y 406 del mismo Texto Legal, al entender que, al ser los bienes comunes de igual naturaleza y calidad, debía de haberse acordado que la extinción de la comunidad se llevara a efecto formando los oportunos lotes y adjudicando un inmueble a cada una de las partes litigantes, lo que carece manifiestamente de fundamento, dado que el demandado, al allanarse a la demanda, se remitió a la Ley para determinar la manera en la que la división debía de efectuarse y los órganos de instancia se pronunciaron, a la vista del resultado probatorio, sobre el carácter indivisible de los bienes comunes, siendo esta Sala insistente al declarar que la apreciación sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común es una cuestión de hecho, dependiendo tal consideración, no sólo de la indivisibilidad real o física, sino también de la jurídica, configurada ésta por resultar la cosa inservible para el uso a que se destina, por su anormal desmerecimiento si se produce la división o por la originación de un gasto considerable en los partícipes (SSTS 30 de noviembre de 1979, 13 de mayo de 1980, 8 de octubre de 1982, 9 de febrero de 1983, 28 de noviembre de 1992, 25 de marzo de 1996 y 2 de julio de 1998, entre otras), y como tal "questio facti" es de la exclusiva apreciación del Tribunal sentenciador, cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía de la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba, con la cita, como infringido, del precepto que contenga regla valorativa (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 15-1-99, 13-4-99, 22-5-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 17-1-2001, 2-3-2001 y 18-11-2002, entre otras muchas), y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente, lo cual no ha hecho éste. Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881.

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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