STS, 13 de Mayo de 1980

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1980:4740
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 180.-Sentencia de 13 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Demandado.

OBJETO: Acción "communi dividundo".

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 24 de abril de 1978.

DOCTRINA: La indivisibilidad de la finca es cuestión de hecho. Los preceptos del Código Civil sobre división de la cosa común no

están limitados por preceptos administrativos.

La determinación de la indivisibilidad, inservibilidad o desmerecimiento de la cosa a dividir, es "questo facti" de la exclusiva

apreciación de la Sala sentenciadora.

Los preceptos del Código Civil relativos a la división de la cosa común no están modificados o limitados por preceptos de

carácter administrativo y menos cuando no se han debatido en vía civil los supuestos de hecho necesarios para la aplicación de

tales preceptos no civiles.

En la villa de Madrid, a 13 de mayo de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca del Panadés, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial

de Barcelona, por don Felix , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Vilanova del Camí, y don Jesús Manuel , mayor de edad, contratista de obras, casado y vecino de Villafranca, contra don Lorenzo , mayor de edad, casado, del comercio y de igual vecindad, sobre ejercicio de la acción "communi dividundo»; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, hoy sus herederos doña Alejandra y don Iván , representadas por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y el Letrado don Pascual Sanabuja, no habiendo comparecido en este Tribunal Supremo los demandantes y recurridos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Goilamán y Poch, en la representación acreditada de los actores formuló demanda en la que exponía en resumen los Siguientes hechos: Primero. Que los actores, junto con el demandado, eran copropietarios de la pieza de tierra de perímetro trapezoidal, sito entérmino de Villafranca, partida Clot Ferrán, de superficie 98 áreas, 60 centiáreas, lindante con la carretera de Barcelona, la cual se halla inscrita al libro 210 del Ayuntamiento de esta Villa, folio 145, finca 6.727, inscripción primera, siendo los condominos en la siguiente proporción; cuatro décimas partes indivisas pertenecen a don Jesús Manuel , tres décimas partes indivisas a don Felix y las restantes tres décimas partes indivisas son propiedad del demandado, perteneciéndole las tres décimas partes a cada uno por agrupación de otras tres, efectuada en escritura pública, y la otra décima de don Jesús Manuel , por compra a doña Leonor , hallándose dicha finca libre de toda carga o gravamen.-Segundo. Que en la actualidad interesaba a los actores, que eran propietarios de siete décimas partes, la división de la comunidad, pues ninguno de los copropietarios estaba obligado a permanecer en comunidad, suponiendo una gran pérdida la permanencia en la comunidad, pues suponía una grave pérdida económica, siendo por otro lado la división necesaria para disponer, cada uno de ellos de su propiedad en la forma que mejor convenga.-Tercero. No habiéndose podido ver culminadas las acciones extrajudiciales realizadas con el demandado, por lo que se procedió a la fórmula del acto de conciliación, donde tampoco se consiguió avenencia.-Cuarto. No habiendo ninguna razón para oponerse a la división, pues tan sólo para llegar a la disolución de la comunidad por venta de la cosa y reparto del precio es indispensable que concurran estas dos circunstancias, cabiendo en el presente caso la división material de la cosa, por tratarse de una pieza de terreno que es perfectamente divisible sin menoscabo ni pérdida para ninguno de ellos.-Quinto. No obstante, para el caso de que por las razones que fueren, o por el resultado de la prueba, no fuere posible la división judicial, se debería adjudicar a uno de los condueños indemnizando a los demás y de ocurrir así se procedería, a la venta y reparto de la misma. Alegando los fundamentos de Derecho que estimó conveniente y terminó por suplicar al Juzgado, que teniendo por presentado el escrito, se sirviera admitirlo y previa sustanciación legal, en su día se dictase sentencia por la que se declarase la división material de la finca, con imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que el Procurador don José Mango Carrió, en representación de don Lorenzo contestó la demanda en escrito presentado en 14 de octubre de 1974, oponiendo a la misma los hechos que en resumen son como siguen: Primero. Alegación de la excepción dilatoria no propuesta en el término señalado en el artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se fórmula esta excepción a tenor de lo previsto en el artículo 533 de dicha Ley (defecto legal en el modo de proponer, la demanda) en relación con el artículo 503 y 460 de la misma.-Segundo . Acción ejercitada. Que el actor señor Felix promovió la "actio communí dividundo" a fin de que cesara la indivisión en que se encontraba una finca propiedad del demandado; es evidente que el señor Felix le asistía en principio una norma legal (artículo 400 del Código Civil ) sobre el cual base el ejercicio de la acción de división, pero el demandado también hubiera instado la cesación de la comunidad al amparo de la misma norma legal si las consecuencias de la división fueran beneficiosas para los condóminos. Tercero. Postulados generales para realización de la división. Que el demandado ya manifestó al contestar la demanda de conciliación que estaba conforme con que la división se efectuara siempre y cuando se cumplieran ciertos requisitos: A) Uno de los postulados esenciales era el de rigurosa proporcionalidad por lo que respecta a la participación de cada condómino, para lo cual no hay que atender solamente a una división matemática, sino a las características del terreno y a lo en él edificado. B) Otro aspecto fundamental es el de la extensión de la finca a dividir. El Título de compra y su inscripción en el Registro de la Propiedad del Partido constatan que la finca que se intenta dividir tiene una cabida de 9.860 metros cuadrados, cuando en realidad tiene una superficie de 11.075 metros cuadrados conforme es de ver en el plano que se acompaña a la contestación; es evidente que la división debe verificarse sobre la superficie real y no sobre la superficie inscrita. C) Lo que más dudas ofrece es lo tocante a la división de la finca que se interesa. El demandado desea igual que el señor Felix y que el posible codemandante señor Jesús Manuel la división de la finca de autos, pero se opone a la división en la forma propuesta por el señor Felix , porque haría inservibles las fincas resultantes de la división; pero si el señor Felix demuestra en el presente procedimiento que la división no será perjudicial, porque cada uno de los lotes podrá ser edificado conforme a las características propias de una zona industrial, el demandado no tiene inconveniente alguno en que la división se practique no a base del plano acompañado, sino del plano que para ello levante el perito o peritos que al efecto sean designados.-Cuarto. Consecuencias de la falta de viabilidad de la división. La parte demandada sostiene que la finca de autos no es divisible, por lo que es de aplicación el artículo 401 del Código Civil en relación con el artículo 406 del mismo. La principal consecuencia de la imposibilidad de dividir la finca de que se trata, por ser inservibles cada uno de los lotes que de la misma pueden formarse, es la adjudicación total de la finca a uno de los condóminos con indemnización a los restantes o bien deberá venderse en pública subasta con admisión de lidiadores extraños por aplicación de lo ordenado en el artículo 1.062 en relación con el artículo 406 del Código Civil . Alegó los fundamentos de derecho y formuló Demanda Reconvencional contra el propio señor Felix y contra el señor Jesús Manuel , para el supuesto que convalidara su demanda, para que se declare que los condóminos de la finca procedan a rectificar como acto previo a la división que postula la cabida de dicha finca. Para obviar los inconvenientes, no hay otra solución que instar la inscripción del exceso de cabida que tiene en la realidad y por tal motivo promueva esta demanda reconvencional. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó al Juzgado dictara sentencia dando lugar a la demanda reconvencional, desestimando lademanda con imposición de costas a la contraparte.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Villafranca del Panadés dictó sentencia en 15 de mayo de 1976 , cuyo fallo dice así: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Guilamany Poch en nombre y representación de don Felix y don Jesús Manuel , contra don Lorenzo

, representado por el Procurador don José Marigó Carrió, debo declarar y declaro que se proceda a la división material de la finca que se describe en el hecho primero del escrito de demanda, perteneciente en propiedad a los tres litigantes en las proporciones que en el mismo se señalan, en tres partes proporcionales a las cuotas de cada partícipe; y no haber lugar a la demanda reconvencional formulada por don Lorenzo , reconvención de la que absuelvo a los litigantes actores, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de este juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación demandada que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a la Audiencia Territorial de Barcelona. Comparecidas éstas fueron turnados los autos a la Sala Primera de lo civil que tramitada la alzada dictó sentencia en 24 de abril de 1978 , y cuyo fallo confirma la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de don Lorenzo , formalizó recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 5 de julio de 1978 , juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718 en relación con el 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el recurso se funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia del Tribunal "a quo» infringe el concepto de violación, el párrafo primero del artículo segundo de la Ley de 15 de julio de 1954 , sobre unidades mínimas de cultivo, en relación con la Orden de 27 de mayo de 1958. Que el concepto por el cual se denuncia como infringidos por el Tribunal "a quo» los preceptos que acabamos de citar es el de violación, pues a tal equivale su no aplicación. Entrando en el fondo del motivo, es de observar en primer lugar que en el segundo considerando de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia: Considerando que, como todos los de dicha sentencia, han sido expresamente aceptados por la dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, en dicho Considerando se califica a la finca de autos como una pieza de tierra de cultivo de secano, es un hecho que se acepta como probado y, por tanto, en este punto no cabe discusión: se trata, de una finca rústica, si bien, según consta en los informes periciales y en los certificados obrantes en los autos, se halla enclavada en zona industrial, en suelo de reserva urbana, según la clasificación contenida en el artículo 74 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 ; excluida por tanto de la calificación de suelo urbano y, a los efectos de su división y edificación ha de considerarse como suelo rústico si, como sucede aquí, el suelo de reserva urbana no se ha transformado en suelo urbano. En consecuencia y, atendiendo ante todo a lo que la propia sentencia recurrida y su antecedente, la de primera instancia, califica» el terreno como "tierra de cultivo» (a lo que no empece que en una parte del terreno se haya construido una edificación), es de aplicación al caso dispuesto en nuestra legislación sobre unidades mínimas de cultivo. A este respecto la Orden de 27 de mayo de 1958 ha señalado para la providencia de Barcelona (grupo II) como unidad mínima de secano la de 1,50 hectárea, extensión superior a la que posee la finca de autos, la cual por consiguiente no puede dividirse porque las parcelas resultantes serían de superficie inferior a la señalada como unidad mínima de cultivo (ya que en el grupo II viene incluido el término municipal de Villafranca del Panadés). Es este un extremo que ha silenciado la sentencia de la Audiencia de Barcelona, la cual, al acordar la división de la finca entre los comuneros, conculca patentemente, por inaplicación, lo dispuesto en el artículo 2.°, párrafo primero, de la Ley de 15 de julio de 1974 , sobre unidades mínimas del cultivo, que dice: Las parcelas de cultivo de extensión igual o inferior a la unidad mínima tendrán la consideración de cosas indivisibles. El terreno de autos es indivisible por imperativo de la Ley; y al olvidarlo así la sentencia recurrida (que incluso rechaza lo aducido sobre indivisibilidad de la finca por el hecho de resaltar las cuotas de cabida inferior a 1. hectárea, hecho que le parece irrelevante a tales efectos), incurre en la violación denunciada, puesto que divide lo indivisible.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia del Tribunal "a quo" infringe, en concepto de violación, el artículo 401 del Código Civil , en relación con el artículo 2.º de la Ley de 15 de julio de 1954. Que el concepto de violación es sinónimo de inaplicación. En este sentido al acordar la sentencia recurrida que se divida la finca entre los condueños, en proporción a la participación de cada uno de ellos en la cosa común, no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 401 del Código Civil . Si bien es cierto que, conforme a la doctrina sentada por esa Sala, la apreciación de la circunstancia de ser la finca dividida inservible para su uso es una cuestión de hecho de la libre estimación del Juzgador, esta facultad discrecional del Juez no puede extenderse hasta el punto de conculcar manifiestamente la Ley, cuando ésta, por razones económicas o prácticas de cualquier orden,establece de modo categórico la indivisibilidad de fincas que se encuentren en determinadas condiciones. Por tanto la indivisibilidad viene impuesta en nuestro caso por la antes citada Ley de 15 de julio de 1954. Y corolario de la inaplicación o violación de esta Ley es asimismo la del artículo 401 del Código Civil , puesto que las unidades mínimas de cultivo se han establecido en consideración precisamente a que la división de las mismas sería antieconómica, haciéndolas inservibles para el uso a que se las destina, el cultivo, bien de secano, bien de regadío, que prácticamente resultaría improductivo si las parcelas llegasen a resultar insignificantes. Pero hay otra razón, la finca de autos se halla enclavada en una zona industrial, siendo exigible al edificarse en dicha zona una superficie mínima que no alcanzará si el terreno se reparte a los condóminos, porque el lote que se adjudique a cada uno no es apto para ser edificado, de modo que lo que hoy tiene un valor positivo, al dividirse tendrá un valor irrisorio. La operación no puede ser más antieconómica, ni más contraria al uso de la cosa, que quedaría prácticamente inservible. Por ello, al no tener en cuenta la sentencia lo dispuesto en el precepto invocado, que es de perfecta aplicación y no ha aplicado, incurre en patente violación del mismo.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringirse en concepto de violación, el artículo 404 del Código Civil . Tal precepto, artículo 404 del Código Civil , no es más que consecuencia de los anteriormente señalados como infringidos; procede considerar que el que una cosa sea esencialmente indivisible, no significa qué lo sea de un modo absoluto, puesto que en los seres materiales la división física es posible siempre. La indivisibilidad esencial es la que corresponde a la naturaleza del objeto, de modo que, de dividirse ya no sería lo que era antes, bien por hacerse inservible, bien por perder el valor que tenía. En tesis que confirma la doctrina legal de esa Sala, al declarar en sentencias de 28 de diciembre de 1928, 30 de mayo de 1933 y otras posteriores, qué la indivisibilidad de la cosa equivale a su gran desmerecimiento por la división en partes. La finca de autos es indivisible en este concepto y también lo es jurídicamente por imperativo legal. Por eso al no tenerlo presente la sentencia recurrida, ha llegado lógicamente a una conclusión falsa por haberse fundado en premisas falsas: la finca se divida entre los comuneros; cuando, de haber acertado en las premisas, necesariamente debió haber acordado que la finca o "bien se adjudicará íntegramente a uno de los comuneros compensando a los demás en metálico o que, de no haber acuerdo en ello, se vendiera y se repartiera su precio entre los condueños, que sería lo procedente. Al no acordarlo así la sentencia de Barcelona, ha dejado de aplicar el obligado precepto del artículo 404 del Código Civil , incurriendo así en la violación apuntada.

Cuarta

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir error de hecho en la apreciación de la prueba, con violación del artículo 1.218, párrafo primero y segundo del Código Civil . El Ilustre Ayuntamiento de Villafranca del Panadés ha emitido informe según el cual, al no existir en la finca de autos Plan parcial aprobado, deberán atenerse los interesados, en cuanto afecte a posible subdivisión de la propiedad, a lo establecido sobre parcela mínima prevista como unidad mínima de cultivo. Y ya hemos denunciado en el motivo primero de este recurso cómo el artículo 2° de la Ley de 1954, en relación con la Orden de 27 de mayo de 1958 , reguladoras de las unidades mínimas de cultivo, califican de indivisibles superficies inferiores a 1,50 hectárea en la provincia de Barcelona, con independencia de que posea la finca 98 áreas y 60 centiáreas tal como acredita la Corporación Municipal o 11.010,65 metros cuadrados, tal como alega nuestro representado. Este documento público, cuya eficacia o valor nos permitimos someter a la consideración de la Sala, no constituye una prueba insólita o aislada de las restantes. No podía, por tanto, la Sala "a quo», sin violar el artículo 1.218 del Código Civil , llegar a la conclusión que campea en la sentencia recurrida, que no se limita a un silencio o falta de respeto a la unidad mínima de cultivo, sino que llega a calificar de elucubraciones de tipo administrativo las consecuencias que dimanan del documento público aludido, aunque no lo mencione específicamente (véase final del tercer considerando de la sentencia de primera Instancia, aceptado íntegramente por la recurrida), todo lo cual justifica el evidente yerro de apreciación aquí denunciado.

Quinto

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley rituaria civil al existir error de Derecho en la apreciación de la prueba con violación del artículo 1.218 del Código Civil , en relación con los artículos 64, 68, 47 y 90 de la Ley de Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 En efecto, las fincas situadas en el sector calificado de "suelo de reserva urbana» (zona industrial), bien tienen sus propias normas específicas en orden a superficie mínima exigible o bien hay que considerarlas a los efectos de su división y edificación como suelo rústico -sin previamente el suelo de reserva urbana no se ha transformado en suelo urbano-. El plan general de ordenación carece de normas específicas al respecto, siendo de aplicación, en su consecuencia, lo dispuesto en el artículo 9.°, apartado segundo, de la Ley del Suelo , a cuyo tenor las normas urbanísticas aplicables en las zonas rurales, señalan la unidad mínima de cultivo determinada del modo previsto en la Ley de 15 de julio de 1954 , circunstancias todas ellas citadas en el escrito de conclusiones de la parte recurrente, y que no han sido tenidas en cuenta, ni en la sentencia de primera instancia, ni en la recurrida, lo que prueba el error de derecho en que incide la sentencia de la Audiencia de Barcelona.Sexto. Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el infringir la sentencia del Tribunal "a quo", en concepto de violación de los artículos 64, 68, 47 y 49, apartado dos d), de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 . Por este cauce puede prosperar el presente recurso, al hacer caso omiso total la sentencia recurrida de la existencia de las normas administrativas aquí citadas, con lo que se produce una manifiesta violación de las mismas, suficiente de por sí, para justificar la presente violación de las mismas, suficiente de por sí, para justificar la presente casación, dándose por reproducidas las consideraciones formuladas en los dos motivos precedentes, en cuanto le sean aplicables.

RESULTANDO que admitido el recurso, y evacuado por la parte el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la cuestión litigiosa debatida en la fase alegatoria de la litis de que dimana este recurso radica sustancialmente en el ejercicio de la llamada "actio communi dividundo" instada por los demandantes, actuales recurridos, solicitando en primer lugar la división del inmueble que tienen en comunidad de dominio con el demandado, actual recurrente, y como peticiones subsidiarias la adjudicación a uno de ellos, abonando a los demás su cuota en dinero en caso de resultar aquél indivisible o desmerecer mucho de su división, y, en su último lugar, en caso de no ser posible ninguna de las dos primeras peticiones, adjudicarlo a un tercero, distribuyéndose entre condóminos el precio resultante; la sentencia de primer grado, aceptada íntegramente por la recurrida, estimó la demanda en su primera petición, atendiendo a una división material del inmueble, principalmente según dictamen pericial practicado para mejor proveer, y frente a esa situación fáctica que recoge la sentencia de primer grado, el recurso tiene un primer motivo, así como los cinco siguientes, en el que los recurrentes discurren sobre cuestión no debatida en el juicio, cual es la consideración urbanística o desde el punto de vista de la legislación sobre unidades mínimas de cultivo del inmueble en comunidad; todo lo que implica traer una cuestión nueva a este recurso extraordinario, con la consecuencia de su inadmisión, y en este momento de desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.729, número cinco, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que las leyes del suelo y de unidades mínimas de cultivo que se citan profusamente en el escrito de recurso se refieren a cuestiones no debatidas en el pleito, como puede fácilmente comprobarse con la lectura de los escritos de la fase alegatoria.

CONSIDERANDO que aparte de la anterior consideración de carácter general, afectante a todo el desarrollo del recurso, una consideración particular de cada motivo conduce al mismo resultado desestimatorio; así, en cuanto al primero de los motivos que se alega al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse violado por inaplicación el párrafo uno del artículo dos de la Ley de 15 de julio de 1954 , sobre unidades mínimas de cultivo, en relación con la Orden de 27 de mayo de 1958, prescindiendo ahora de que dicha Ley está derogada por el Decreto de 12 de enero de 1973 , que aprobó el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario el recurrente parte de un supuesto fáctico no reconocido en la sentencia recurrida, cuál es el de que se trata de un inmueble calificado por el Juez "a quo" de finca rústica, lo que trata de derivar de la frase del segundo de los considerandos aceptado como los demás por la sentencia recurrida que habla de "tierra de cultivo de secano", pero omite que en la apreciación conjunta de la prueba el mismo Juzgador de una forma reiterada se refiere a la zona industrial en que está sita la finca, frente a una carretera nacional, con una parte construida, a cuyo aprovechamiento también se alude, así como a sus posibilidades de edificación; todo lo que evidentemente excluye la calificación que el recurrente atribuye a la sentencia recurrida de ser finca rústica la que es objeto litigioso, y en consecuencia improcedente la aplicación, aunque estuviera vigente de la legislación sobre unidades mínimas de cultivo, que se alega como infringida; para lo cual el recurrente hace por su cuenta una apreciación de la prueba distinta de la que resulta de la instancia, y sin tener en cuenta, además, que la reiterada doctrina de esta Sala establece (sentencias, entre otras, de 28 de noviembre de 1932, 12 de diciembre de 1948 y 9 y 28 de noviembre de 1957 ) que la determinación de la indivisibilidad o desmerecimiento de la cosa a dividir es "quaestio fact", de la exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora.

CONSIDERANDO que lo expuesto conduce a la desestimación del motivo primero, así como también a la del segundo, en el que, al amparo del mismo número uno del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , se alega la violación del artículo 401 del Código Civil en relación con el artículo 2 de la Ley de 15 de julio de 1954 , en cuanto que acceder a este motivo implicaría desvirtuar la apreciación de la prueba verificada por la sentencia recurrida que decidió, con base en una prueba pericial practicada para mejor proveer, laposibilidad de ser dividida la finca o inmueble en comunidad sin que resulte inservible o desmerezca en cuanto a su destino; transformándola en tres lotes formados en atención a la vía con que limita, atendiendo al posible aprovechamiento de la parte construida y la posibilidad de edificación de los tres lotes o solares resultantes, sin tener que constituir servidumbres de paso y con salida cada lote a camino público; todo lo que pone de relieve claramente que al proceder como lo hizo la sentencia recurrida no infringió el artículo 401 del Código. Civil , y sin que tuviera motivos para aplicar el precepto que se cita de la desogada Ley de Unidades Mínimas de Cultivo, máxime cuando de las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 1957 y 29 de marzo de 1968 se deduce, como doctrina a observar en casos como el ahora contemplado, que los preceptos del Código Civil relativos a la división de la común no están modificados o limitados por preceptos de carácter administrativo, y menos cuando no se han debatido en la litis civil los supuestos de hecho necesarios para la aplicación de tales preceptos no civiles, punto respecto del cual nada significa el informe obrante al folio 54 de los autos, invocado por la recurrente, del que se deduce, a lo más, hechos no alegados por las partes, como es la calificación urbanística del inmueble en litigio ni debatidos, y en el que se expresa una opinión acerca de los preceptos de derecho aplicables a la subdivisión, opinión que desde luego no vincula a los Tribunales, que en ningún caso puede admitirse soliciten informes a autoridades administrativas acerca de las normas del ordenamiento español, aplicables a cuestiones "sub judice", lo que no ocurrió en el supuesto objeto de este recurso.

CONSIDERANDO que el motivo, tercero del recurso también al amparo del artículo 1.692, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega como infringido en concepto de violación el artículo 404 del Código Civil al establecer que "cuando la cosa fuere esencialmente indivisible y los condueños no convinieren en que sé adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio», motivo que ha de tener la misma suerte desestimatoria, ya que para esgrimirlo el recurrente parte del hecho de que la cosa fuere esencialmente indivisible, hecho básico que no es el declarado por la sentencia recurrida, sino el contrario, es decir, que se trata de un inmueble que admite una división racional en tres partes, en proporcionalidad a los derechos de cada condómino y las circunstancias que concurren en el inmueble; conclusión a la que llegó el Tribunal "a quo", que ha de ser admitida por no haberse formulado impugnación de los hechos por el cauce procesal adecuado para este recurso extraordinario.

CONSIDERANDO que los motivos cuarto y quinto alegan, al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de derecho en la apreciación de la prueba, el primero de ellos por violación del artículo 1.218, párrafo uno y dos, del Código Civil, y el segundo por violación del mismo artículo en relación con los artículo 64, 68, 47 y 90 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 ; motivos que han de ser igualmente desestimados ya que, como se ha razonado, el documento obrante al folio 54 de los autos se refiere a una calificación urbanística del inmueble en comunidad que no ha sido objeto de debate, y que, aunque lo hubiera sido, no puede decirse que suplante, modifique o reforme la legislación civil sustantiva aplicable en las cuestiones debatidas en la litis, y además el mismo documento alude a un criterio acerca de la aplicación de determinados preceptos administrativos a la subdivisión del inmueble que no se acomodan a los hechos que el Tribunal "a quo» declaró probados y que en modo alguno puede considerarse, como al parecer sostiene el recurrente, vinculante para los Tribunales civiles; y en cuanto al documento obrante al folio 77 de los autos, es de observar que al invocarlo el recurrente se manifiesta en contradicción con lo sostenido en el motivo primero, en cuanto de dicho documento resulta que el inmueble litigioso se halla en zona industrial; pero es que, en definitiva, reiterando lo dicho, no se ha discutido la calificación urbanística del terreno en la litis y tampoco resulta contradictorio lo acordado en la sentencia impugnada con lo que prevé tal documento, al referirse éste a la posibilidad de edificación sobre el inmueble, lo mismo que hace la sentencia recurrida al admitir el tercer considerando de los de la sentencia del Juzgado, y al referirse, por último, a una superficie del terreno que ha resultado inexacta según las pruebas periciales que fueron apreciadas en la instancia y que por tanto no revela desacierto alguno de la sentencia de primer grado.

CONSIDERANDO que el sexto de los motivos de este recurso, formulado subsidiariamente respecto de los cuarto y quinto, aduce, al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción en concepto de violación de los artículo 64, 78, 47 y 9, apartado dos, d), de la Ley del Suelo y ordenación urbana de 12 de mayo de 1956, sosteniendo que el Tribunal "a quo" hizo caso omiso de la existencia de las normas administrativas citadas, con lo que resultan infringidas por violación; conclusión que es inaceptable en cuanto que en la instancia no se ha desatendido la legislación administrativa, sino que no se ha aplicado, por referirse a cuestiones no planteadas en la fase alegatoria del pleito, única apta para el planteamiento de las cuestiones a debatir, sin que en modo alguno pueda mantenerse, como pretende el recurrente, que cuestiones suscitadas en el escrito de conclusiones de la parte demandada puedan considerarse oportunamente alegadas y objeto propio de debate y de resolución judicial, todo lo que, y abundando en lo expuesto en los precedentes considerandos, conduce a la desestimación de este motivo, y con él, a la de la totalidad del recurso.CONSIDERANDO que la desestimación del recurso comporta, según el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena al recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, mandando darle la aplicación señalada en la Ley.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Lorenzo , hoy sus herederos, doña Alejandra , y don Iván , contra la sentencia de 24 de abril de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-José Antonio Seijas.- Antonio Fernández.-Jaime Castro.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 13 de mayo de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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    .... JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1949, 28 de noviembre de 1957, 11 de junio de 1976, 13 de mayo de 1980, 25 de noviembre de 1982, 9 de febrero y 6 de junio de 1983, 17 de febrero de 1986, 21 de marzo y 22 de octubre de 1988, 14 de marzo de 1989 ......
  • STS, 28 de Noviembre de 1992
    • España
    • 28 Noviembre 1992
    ...Civil. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1949, 28 de noviembre de 1957, 11 de junio de 1976, 13 de mayo de 1980, 25 de noviembre de 1982, 9 de febrero y 6 de junio de 1983, 17 de febrero de 1986, 21 de marzo y 22 de octubre de 1988, 14 de marzo de ......
  • SAP Valencia 865/2000, 19 de Octubre de 2000
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 19 Octubre 2000
    ...de esa norma sancionadora". Otros pronunciamientos posteriores han partido de esta derogación, así las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de 1980; de la Sala 3ª, de 31 de octubre de 1983; además de otras, como la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de ......
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