LEY de 15 de julio de 1954 por la que se reforma el Titulo Primero del Libro Primero del Código Civil, denominado ''De los españoles y extranjeros''.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Agosto de 1954
MarginalBOE-A-1954-10882
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La regulación de la nacionalidad y de la condición jurídica de los extranjeros contenida en el Título Primero del Libro Primero del Código Civil, considerada en su conjunto, responde a una concepción que, al mismo tiempo, cuenta con arraigo en nuestro derecho histórico y es progresiva. Sin duda por eso ha servido durante muchos años para resolver en justicia las diversas cuestiones que se suscitan en este importante sector del ordenamiento jurídico. No obstante, la experiencia adquirida con la sucesiva aplicación de las normas, la ponderación de los resultados obtenidos y el ser esta materia especialmente sensible a la evolución que se observa en los ordenamientos de otros países aconsejan introducir algunos perfeccionamientos y modificaciones en el propio.

La reforma está concebida bajo el signo de una prudente moderación. Sus líneas generales quedan esencialmente integradas en los principios informadores del Código Civil, que en lo que tienen de tales conservan plena vigencia, si bien reclaman una más precisa formulación y una más efectiva actuación practica, que es lo principalmente pretendido a través de la presente Ley. En algunos casos la innovación sólo consiste en incorporar al Código Civil disposiciones ya vigentes o soluciones, patrocinadas por la jurisprudencia o por las resoluciones de la Dirección General de los. Registros. En otros casos, se ha querido introducir alguna norma nueva o desarrollar el contenido de algunos, preceptos excesivamente lacónicos, aunque sin olvidar el carácter general que corresponde a las normas propias de un Código Civil.

Es tónica predominante en la Ley la cifrada en extender hasta el límite de lo razonablemente posible el reconocimiento a la atribución de la nacionalidad española y restringir, en cambio, las causas que originan su pérdida. El ius sanguinis sigue cumpliendo la función de principio básico para la determinación de la nacionalidad. Pero, al mismo tiempo, y en aras de aquel propósito extensivo, se amplían los efectos del ius soli al conferirse la cualidad de españoles a los nacidos en España de padres extranjeros si éstos también hubieran nacido en ella, de macera que no podrán perpetuarse indefinidamente las estirpes de extranjeros en el territorio nacional.

La adquisición, de la nacionalidad española a virtud de opción, a la que alude el Código Civil en diversos preceptos, es regulada en uno solo. Este derecho se confiere, además de a los nacidos en territorio español de padres extranjeros, a los hijos. de padre o madre originariamente españoles, con lo que se resuelve en sentido afirmativo y favorable la duda que actualmente existe sobre si corresponde a los hijos de española que perdiera la nacionalidad por razón de matrimonio.

La carta de naturaleza y la residencia subsisten como modos distintos de adquirir la nacionalidad, sin perjuicio de afirmar la existencia de requisitos comunes a ambos. En este punto la novedad respecto del texto del Código Civil no pasa de ser terminológica. Pero abundando en el logro de la posible unificación, así como en el propósito de aclarar la ordenación legal objeto de reforma, se establece que ambos modos de adquirir la nacionalidad exigen del que los invoque a su favor tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado, debiendo de significarse que la referencia a los años y no sólo a la mayoría de edad o a la emancipación, tienen por fundamento evitar las dificultades que pudieran presentarse sobre la Ley aplicable para la obtención de la edad en el caso de que se aludiera sólo a las respectivas situaciones Jurídicas. También resultan unificados los efectos de uno y otro modo de adquirir la nacionalidad, al disponerse que la obtenida por el marido, conforme a cualesquiera de ellos, se extiende a la mujer y a los hijos.

El Código Civil, en su redacción actual, no fija el tiempo cuyo transcurso produce la vecindad que coloca en condiciones de obtener la nacionalidad. Tan Importante requisito se halla fundamentalmente regulado por el Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos treinta y uno, completado por la, Orden de nueve de marzo de mil novecientos treinta y nueve. Fácilmente se comprende la conveniencia de dar a tal norma el rango que corresponde a su esencialidad, incluyéndola en el texto del Código Civil. Y esto es lo que lleva a cabo la Ley, con la tenue variación de reducir a dos años el periodo de residencia exigido a los extranjeros que contraigan matrimonio con española, y con la más honda de extender el mismo beneficio a los comprendidos en alguno de los casos señalados en el artículo dieciocho, si no hubieren ejercitado oportunamente la facultad de optar, y a los extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles, que de este modo podrán adquirir la nacionalidad española; y con la precisa determinación de que, en todos los casos, el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición, aunque hubiera sido deseable la derogación total de aquellas otras disposiciones, no ha sido posible lograrlo, y han de continuar vigentes en cuanto contienen normas procesales y administrativas impropias de un Código Civil.

Las causas que dan lugar a la pérdida de la nacionalidad española son reguladas en la Ley con la debida separación, distinguiendo la que tiene por base un acto de voluntad dirigido a la adquisición de una nacionalidad extranjera, de aquellas otras en que la pérdida es consecuencia de determinadas situaciones Jurídicas de orden civil o penal. Cuando la pérdida es voluntaria, se requiere, entre otros requisitos, el haber residido fuera de España durante los tres años inmediatamente anteriores, con lo que se introduce una beneficiosa restricción que impedirá decisiones en exceso precipitadas o arbitrarlas. El mismo criterio restrictivo informa en parte la disposición a virtud de la cual no perderán la nacionalidad española, si declaran expresamente su voluntad de conservarla, los que la ostentan por ser hijos de padre o madre españoles, unos y otros nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo. Pero, paralelamente, dando una muestra de comprensión respecto al derecho de los Estados extranjeros a asimilar las colonias extrañas arraigadas en ellos durante varias generaciones, la indicada posibilidad de conservar la nacionalidad española se considera extinguida en la tercera generación. Y como tributo a la honda realidad social derivada de la peculiar condición de la persona por pertenecer a la comunidad de los pueblos Iberoamericanos y filipino y en fortalecimiento de sus vínculos, se sienta excepcionalmente el principio de la doble nacionalidad, en base al cual preceptuase que la adquisición de la nacionalidad de países integrantes de dicha comunidad no producirá pérdida de la nacionalidad española, cuando así se haya convenido expresamente.

Paralelamente se instituye la norma que bajo la misma e inexcusable condición de haberse así convenido expresamente, declara compatible la adquisición de la nacionalidad española, con la conservación de la originaria hispanoamericana o filipina. De esta manera queda, una vez más puesta de manifiesto, la predilección y la simpatía con que España, fiel a su pasado y esperanzada en un alto designio espiritual, mira a aquellos países. a los que por razones bien conocidas y superiores a toda suerte de contingencias se considera inextinguiblemente unida.

Las causas de pérdida de la nacionalidad consistentes en entrar al servicio de las armas o ejercer cargo público en Estado extranjero o en ser condenado a virtud de sentencia firme, reflejan obligadamente, lo dispuesto en el artículo veinte, del Fuero de los Españoles que contiene dos importantes novedades: exigir la prohibición expresa del Jefe del Estado español para que el servicio de las armas o el cargo público traigan consigo la pérdida de la nacionalidad, y el reconocer la condena como causa autónoma de tal efecto jurídico, de conformidad con lo dispuesto en las leyes penales.

Tanto en el régimen de la adquisición como en el de la pérdida de la nacionalidad, se mantiene el principio de la unidad de la familia como el más identificado con la tradición y los sentimientos de la Nación española y, con el conjunto de nuestro sistema Jurídico. Por ello, la extranjera que contraiga matrimonio con español adquiere la nacionalidad de éste. Igualmente la española que contraiga matrimonio con extranjero adquiere la nacionalidad de su marido. Pero se ha rectificado el exagerado automatismo del Código Civil, tan propenso a facilitar la situación de apátrida y a tal fin, la Ley establece que la española sólo perderá su nacionalidad de origen cuando le corresponda adquirir la del marido conforme a las Leyes del país de donde sea nacional. Siendo el matrimonio el determinante de esta perdida de la nacionalidad, es lógico que, disuelto o declarada la separación a perpetuidad, recobre la nacionalidad española quien la perdió por razón de lo que ya dejó de existir o de producir efectos.

La Ley mantiene sustancialmente la primitiva redacción del artículo veintidós del Código Civil, concerniente a la condición de los extranjeros, y así, proclama que éstos gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, porque aún cuando tan generosa declaración no suele encontrarse ni aún en los ordenamientos Jurídicos que se precien de atender con mayor solicitud al extranjero, no habla razón tampoco para abandonar una directriz que tan elocuentemente muestra cuál es la actitud de España respecto del concierto universal. Al mantenerla no sólo se respeta lo que ya se habla hecho, sino que se renueva una vez más la fe en su alto significado. Aparte de esto déjase a salvo lo dispuesto en las leyes, porque, aún cuando el Código Civil no las menciona, existen vanas en vigor, y cabe que, en lo sucesivo, muy concretas circunstancias aconsejen las precisiones propias de aquéllas; además, el Estatuto jurídico que crea en sus líneas fundamentales el artículo veintisiete no puede ser obstáculo para el régimen que se pacte mediante los Tratados, a la vista de los intereses en juego y de las reciprocas concesiones que se juzguen oportunas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por la Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Los artículos diecisiete al veintisiete, ambos inclusive, del Título Primero, Libro Primero del Código Civil vigente, quedan redactados así:

Artículo diecisiete.

Son españoles:

Primero. Los hijos de padre español.

Segundo. Los hijos de madre española aunque el padre sea extranjero, cuando no sigan la nacionalidad del padre.

Tercero. Los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieran nacido en España y en ella estuviesen domiciliados al tiempo del nacimiento. Exceptuase los, hijos de extranjeros adscritos al servicio diplomático.

Cuarto. Los nacidos en España de padres desconocidos; sin perjuicio de que conocida su verdadera filiación, esta surta los efectos que procedan.

Artículo dieciocho.

Pueden adquirir la nacionalidad española a virtud de opción:

Primero. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros que no se hallen comprendidos en el número tercero del artículo diecisiete.

Segundo. Los nacidos fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles.

Los interesados podrán hacer la declaración de opción, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipado, ante el encargado del Registro del Estado Civil del pueblo en que residieren para los que se hallen en el Reino, o ante uno de los Agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español, si residen en el extranjero.

Para que la declaración de opción produzca efectos será preciso que se cumplan los requisitos expresados en el último párrafo del artículo diecinueve.

Artículo diecinueve.

También podrá adquirirse la nacionalidad española mediante la obtención de carta de naturaleza, otorgable discrecionalmente por el Jefe del Estado, cuando en el peticionarlo concurran circunstancias excepcionales, o por la residencia en territorio español durante el tiempo establecido en el artículo siguiente.

En uno y otro caso, el que pretenda adquirir la nacionalidad española habrá de tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado.

La nacionalidad así obtenida por el marido se extiende a la mujer no separada legalmente y a los hijos que se encuentren bajo la patria potestad.

Son requisitos comunes a ambas formas de adquirir la nacionalidad: Primero. La renuncia previa a la nacionalidad anterior; Segundo. Prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado y de obediencia a las leyes; tercero, inscribirse como español en el Registro del Estado Civil.

Artículo veinte.

El tiempo de residencia en España que confiere derecho a solicitar la nacionalidad española es el de diez años.

Sin embargo, bastarán cinco años de residencia cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Primera; haber introducido en territorio español una industria o invento de importancia; segunda, ser dueño o director de alguna explotación agrícola, Industrial o mercantil igualmente Importantes; tercera, haber prestado señalados servidos al arte, la cultura, o la economía nacionales, o haber favorecido de modo notable los intereses españoles.

Excepcionalmente sólo se exigirá la residencia durante dos años, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, cuando se trate de personas comprendidas en alguno de los casos señalados en el artículo dieciocho, no habiendo ejercitado oportunamente la facultad de optar; de extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles; de nacionales, por origen, de países iberoamericanos o de Filipinas, y de extranjeros que hayan contraído matrimonio con españolas.

En todos los casos el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición.

La concesión de la nacionalidad podrá denegarse por motivos de orden público.

Artículo veintiuno.

La extranjera que contraiga matrimonio con español adquiere la nacionalidad de su marido.

A los efectos de la nacionalidad, la declaración de nulidad del matrimonio queda sujeta al régimen del artículo sesenta y nueve.

Artículo veintidós.

Perderán la nacionalidad española los que hubieran adquirido voluntariamente otra nacionalidad.

Para que la pérdida produzca efectos se requiere tener veintiún años cumplidos o dieciocho y hallarse emancipado; haber residido fuera de España al menos durante los tres años inmediatamente anteriores y, en cuanto a los varones, no estar sujetos al servicio, militar en periodo activo, salvo que medie dispensa del Gobierno. La mujer casada no podrá por sí sola adquirir voluntariamente otra nacionalidad, a menos que esté separada legalmente.

No podrá perderse la nacionalidad española, por adquisición voluntaria de otra si España se hallare en guerra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas, no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente, con el Estado cuya nacionalidad se adquiera.

Correlativamente y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país Iberoaméricano o de Filipinas.

Artículo veintitrés.

También perderán la nacionalidad española:

Primero. Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Jefe del Estado español.

Segundo. Los que por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.

Tercero. La española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su marido.

Cuarto. La mujer no separada legalmente cuando el marido pierda la nacionalidad española y a ella le corresponda adquirir la del marido.

Quinto. Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el padre pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponda adquirir la nacionalidad del padre.

Artículo veinticuatro.

El español que pierda esta calidad del modo previsto en el artículo veintidós podrá recobrarla volviendo a territorio español, declarando que tal es su voluntad ante el encargado del Registro del Estado Civil del domicilio que elija, para que haga la inscripción correspondiente, y renunciando a la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado.

Artículo veinticinco.

La mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio, podrá recobrarla, una vez, disuelto o declarada la separación judicial a perpetuidad, cumpliendo los requisitos expresados en el artículo anterior.

Los hijos que hayan perdido la nacionalidad española por razón de la patria potestad, una vez extinguida ésta, tienen derecho a recuperarla mediante el ejercicio de la opción regulada en el artículo dieciocho.

Los que hayan sido condenados a la pérdida de la nacionalidad española o hayan sido privados de ella por haber entrado al servicio de las armas o ejercer cargo en Estado extranjero, sólo podrán recobrarla por concesión graciosa del Jefe del Estado.

Artículo veintiséis.

Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, no perderán la española si declaran expresamente su voluntad de conservarla ante el Agente diplomático o consular español o, en su defecto, en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de España.

Artículo veintisiete.

Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados.

Artículo segundo

Quedan derogadas cuantas disposiciones sobre la materia se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a quince de Julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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