SAP Málaga 384/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha30 Julio 2020
Número de resolución384/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 437/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 156/2019.

SENTENCIA Nº 384/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a treinta de julio de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 437/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, sobre división de cosa común, seguidos a instancia de don Vidal y doña Trinidad, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendidos por el Letrado don Ignacio González Olmedo, contra doña Elvira, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Torres Ojeda y defendida por el Letrado don Juan Carlos Hernández Jiménez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga tramitó juicio ordinario número cuatro 437/2018, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora en los términos que f‌iguran en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, debo declarar y declaro la indivisibilidad material del inmueble, habiendo lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan a iguales partes actora y demandada sobre la f‌inca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 7 de Málaga, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de ambas partes, oponiéndose a sus fundamentaciones adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al

no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado veintitrés de julio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado por turno de reparto Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los oportunos efectos de comprensión de la decisión a adoptar este tribunal colegiado de alzada acerca de la cuestión objeto de controversia, parece oportuno sentar como preliminares las siguientes secuencias cronológicas que se desprenden de lo actuado en el curso del procedimiento seguido en la anterior instancia: 1ª) Que, por escrito de demanda se solicitaba (i) declaración de la indivisibilidad material del inmueble litigioso, habiendo lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan a iguales partes actora y demandada sobre la f‌inca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número Siete de Málaga, (ii) se acordara la venta de la referida f‌inca en pública subasta, conforme al procedimiento previsto en los artículos 634 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, previa su f‌ijación de su valor de mercado mediante la oportuna tasación judicial, con admisión de partes y licitadores extraños, y el producto obtenido de la misma se lo repartan los litigantes por partes iguales y (iii) se condenara a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones para proceder a la división solicitada; 2ª) Que, atendiendo a las manifestaciones realizadas por las partes litigantes en sus escritos de alegaciones y especialmente en el acto de la audiencia previa, en conexión con las cuestiones que f‌inalmente quedaron como controvertidas en dicho acto y con la prueba practicada, valoradas en su conjunto por el juzgador de primer grado y de acuerdo con un criterio racional, acoge parcialmente la pretensión demandante planteada, de acuerdo con los siguientes razonamientos: 1º) La parte demandada especif‌icó en el acto de la audiencia previa que, a pesar de los términos en los que está redactado su escrito de personación y contestación a la demanda, se limitaba a contestar a la demanda y a solicitar el dictado de una sentencia desestimatoria, no formulando reconvención alguna. 2º) El artículo 400 del Código Civil es claro y preciso, en el sentido de que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, de manera que cada uno de ellos puede pedir en cualquier momento la división, 3º) No siendo controvertido que la comunidad de bienes integrada por las dos partes litigantes tiene por objeto un único bien (sótano que constituye la f‌inca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número Siete de Málaga), debía mantenerse, a los efectos de la extinción del condominio, la indivisibilidad del citado bien, en cuanto que no f‌iguraba en las actuaciones solución o proyecto concreto alguno que permitiera mantener que, atendiendo a la normativa aplicable y al estado, naturaleza, dimensiones y características del inmueble, fuera viable la división material de dicho sótano en dos partes sin necesidad de un previo acuerdo de los actuales comuneros que jurídicamente no están obligados a alcanzar, sin que quede inservible para su uso, sin que produzca un anormal desmerecimiento y sin que ocasione un gasto considerable, resultando a estos efectos relevante lo manifestado por el perito que compareció en el acto de juicio, reconociendo no disponer de datos para poder mantener la viabilidad de la única solución de división material que la parte demandada mantuvo f‌inalmente en el acto de la audiencia previa y que conllevaba la eliminación de la rampa actualmente existente en el sótano en cuestión, lo que, por otro lado, imposibilitaría, en cualquier caso, el uso del sótano como garaje, 4º) Que, siendo controvertido, en el acto de la audiencia previa, el procedimiento a seguir para la venta en pública subasta del sótano objeto del presente pleito, carecía de sustento mantener que la parte actora, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015, pudiera imponer a la parte demandada, sin su consentimiento, que dicha venta se efectúe por el procedimiento de apremio regulado en los artículos 634 a 680 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando que la venta judicial del bien objeto de la acción de división de cosa común no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del procedimiento de apremio regulado en los mencionados artículos 634 a 680, es decir del Capítulo IV ( "Del procedimiento de apremio" ) del Título IV ( "La ejecución dineraria" ) del Libro III ( "De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares" ) de la comentada Ley Procesal, af‌irmando ser relevantes las siguientes consideraciones: (a) que el legislador, en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, a los efectos del la citada venta, no se remite al citado procedimiento de apremio regulado en los artículos 634 a 680, haciéndolo concretamente el artículo 406 del Código Civil a las reglas concernientes a la división de herencia y el artículo 1062 del Código Civil, que regula la partición de la herencia, simplemente hace referencia a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, sin remitirse en modo alguno al procedimiento de apremio regulado en los artículos 634 a 680; sin olvidar que, en cualquier caso, los procedimientos de división judicial de patrimonios, entre los que se encuentra el procedimiento de división de herencia, se encuentran regulados en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, en el Título II ( "De la división judicial de patrimonios" ) del Libro IV ( "De los procesos especiales" ) de la Ley 1/2000 y (b) que, para que resulte aplicable el procedimiento

de apremio regulado en los artículos 634 a 680, a la vista de su regulación y ubicación en la Ley 1/2000, era preciso, en primer lugar, la existencia de un título ejecutivo del que resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida ( artículo 571 de la LEC, que especif‌ica el ámbito de aplicación del Título IV del Libro III de la LEC, es decir de la ejecución dineraria, en cuyo seno está ubicado el procedimiento de apremio regulado en los artículos 634 a 680 de la LEC) y, en segundo lugar, que se haya de proceder a la realización, lo que conlleva en su caso su valoración y subasta judicial, de un bien previamente embargado a la persona frente a la que se ha despachado ejecución, por lo que considera que en supuestos como el presente, en los que se ejercita la acción de división de cosa común y se pretende la venta en pública subasta del bien objeto de la comunidad de bienes extinguida, no concurren tales circunstancias, en la medida que, por un lado, el hecho de que se acuerde la extinción de la comunidad de bienes respecto a un único bien indivisible y haya de procederse a la venta a la que hace referencia el artículo 404 del Código Civil no supone en modo alguno que se deba dictar una sentencia (título ejecutivo) en la que, dejando a salvo el pronunciamiento que se pueda hacer respecto a la costas, se condene a la parte demandada a entregar una cantidad de dinero liquida a la parte actora, siendo ello esencial a los efectos de lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley...

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