ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9739A
Número de Recurso4792/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Doña Beatríz Martínez Martínez en representación de Juan Ramón Lozano S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Albacete en el rollo nº 86/00, dimanante de los autos nº 432/96 del Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo.

  2. - Entregadas la actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el nº 3 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, aludiéndose en su extenso y confuso desarrollo a los arts. 359, 372 y 504 LEC, 1214 CC y 120 de la Constitución, que se amalgaman con un conjunto desordenado de conceptos jurídicos y precisiones fácticas de aportación propia de la recurrente, y se relacionan con las exigencias de claridad, precisión y congruencia a las que se debe someter la sentencia, con referencias casi exclusivas a la de primera instancia.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707, y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98. Esta Sala viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9-2001), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29- 6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000, 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), defectos todos ellos predicables del motivo examinado y constatables tanto a la vista de su encabezamiento, como de su propio desarrollo.

    La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales, que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En la misma línea, tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90). En la medida que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la CE, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, siendo fácil adivinar cómo la recurrente, so capa de una supuesta falta de motivación e incongruencia de la sentencia, quiere imponer su particular criterio, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia, para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre la determinación fáctica del litigio. A ello habría que añadir que difícil es ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta clara, precisa, adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de claridad, precisión o congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  2. - El segundo motivo de casación se ampara también en el nº 3 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendo causado indefensión.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707, en cuanto está íntegramente referido a la sentencia de primera instancia, y omite toda referencia a la norma o jurisprudencia supuestamente infringidas que no sea una alusión genérica en el desarrollo de su argumentación al art. 24 de la Constitución.

    Pero es que además el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC, porque so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y denunciar la indefensión de la recurrente, lo que en realidad hace es limitarse a discrepar de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo la recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible, o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 y STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente, caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

  3. - El tercer motivo de casación se ampara en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707, en cuanto omite toda referencia a la norma o jurisprudencia supuestamente infringidas, que no sea una alusión en el desarrollo de su argumentación al Decreto 3151/98 que aprueba el Reglamento Técnico de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión. Por ello no puede ser admitido, en cuanto la norma que se trae como infringida no es idónea para sustentar el recurso de casación civil al tratarse de una disposición administrativa y, por ende, sin rango de ley (SSTS 6-4-92, 22-2-93, 27-2-95 y 14-3-95 entre otras muchas); porque tiene declarado esta Sala que los motivos del recurso de casación civil no pueden fundarse, de modo exclusivo, en la infracción de normas administrativas o reglamentarias, siendo causa de inadmisión, por inobservancia del art. 1707 LEC de 1.881, el no citar como soporte del motivo alguna norma sustantiva del naturaleza civil (SSTS 6-4-92, 22-2-93, 15-3-94, 2-12-94, 27-2-95, 14- 3-95, 27-1-96, 6-2-96, 11-3-96, 28-5-96 y 31-1-97, entre otras muchas), debiendo, al menos, invocarse la norma de naturaleza civil en que encuentren su cobertura aquellas disposiciones de carácter administrativo o reglamentario habiendo declarado, también, que no se cumple el requisito del citado art. 1707 de citar inequívocamente la norma o la jurisprudencia que se consideren infringidas, si el recurrente se remite a toda una ley, sin especificar qué artículo concreto de la misma se estima vulnerado (SSTS 24-2-92 y 16-3-95), o cuando se cita todo un grupo de artículos sin razonar la infracción de cada precepto (SSTS 3-9-92, 4-10-96, 3-4-97, y 13- 5-97). Defectos patentes en el motivo examinado, a los que todavía se añade que su desarrollo argumental se reduce a toda una serie de alegaciones, más propias de la instancia que de un recurso de casación.

  4. - El cuarto motivo de casación se ampara en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En su desarrollo argumental se alude a los arts. 1214, 1225, 1248, 1254, 1255 y 1256 CC, y 659 LEC, que se conjuntan con una serie de precisiones fácticas y jurídicas, que formula la parte en apoyo de su personal valoración de la prueba.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707,y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98. Igual que se indicó para el primer motivo del recurso, el incumplimiento de los requisitos exigidos por el citado art. 1.707 puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12- 2000 y 20-9-2001), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9- 96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000, 22-12-2000); siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5- 96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), defectos todos ellos predicables del motivo examinado. Y la carencia manifiesta de fundamento, viene determinada por el intento del recurrente de obtener de esta Sala la modificación del sustrato fáctico, el cual debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación, dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, con la cita, por infringida, de la norma valorativa de ella que contenga regla tasada - escasas en nuestro ordenamiento, como es sabido- y con la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente; por lo cual, fuera de esos casos, y siempre bajo la superior consideración de que este recurso no es una tercera instancia que permita, como pretende el recurrente, una valoración nueva y conjunta de todo el material probatorio de autos (SSTS 15-10-2001, 18-10-01, 11-9-2001, 21-9-2001 y 25-9-2001), la apreciación probatoria del Tribunal "a quo" debe ser mantenida invariable en esta sede casacional sin que proceda atender a los hechos que tardíamente pretende hacer valer el recurrente por vía totalmente inadecuada.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  6. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de Juan Ramón Lozano, S. A., contra la sentencia dictada con fecha 31 de Julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Albacete.

  7. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  8. Imponer las costas a la parte apelante, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  9. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR