STS, 25 de Enero de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1944/1991
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cinco. Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en

representación y defensa de la Administración del Estado, habiendo

comparecido, en calidad de parte apelada Don Juan Pablo ; promovido contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1.990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Murcia, en recurso sobre prórroga de primera clase para el servicio

militar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido el recurso número 838/1.989, promovido por la representación de Don Juan Pablo y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado (Capitanía General de la Región Militar de Levante), con representación y defensa del Abogado del Estado, sobre declaración de útil para el servicio militar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1.990, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Juan Pablo contra la resolución de la Capitanía General de Valencia, de 4 de Julio de 1989, anulamos dicho acuerdo por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho del r ecurrente a que le sea concedida una prórroga de primera clase, pasando así a formar parte del grupo de excluidos temporalmente del contingente anual; sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso

recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término.

CUARTO

La parte apelada compareció ante la Sección Sexta de esta Sala mediante el Letrado Don Bernardino Ros Serveró, quien solicitó la designación de Letrado y Procurador de oficio y manifestó que la apelación

no había sido debidamente admitida porque, a su entender, la sentencia apelada era en todo conforme a Derecho, procediendo su confirmación. Por providencia de 25 de febrero de 1991 se acordó que se libraran los correspondientes oficios al Colegio de Abogados y al de Procuradores. No estimándose necesaria la celebración de vista, presentó el Abogado del Estado su escrito de alegaciones. Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 1991 se declaró concluso el recurso, aunque no se habían formulado alegaciones por la parte apelada. Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 1993 se acordó remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala Tercera, en cumplimiento de la Regla Quinta del Acuerdo de 29 de diciembre de 1992 sobre reparto de asuntos en la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de la referida Sección Cuarta de 7 de noviembre de 1994 se designó nuevo Magistrado ponente y se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 1.995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado que el mozo Don Juan Pablo cumplía las condiciones exigidas reglamentariamente para la concesión de prórroga de primera clase de incorporación a filas (artículos 73 a) y 74 del Reglamento aprobado por Real Decreto 61/1986, de 21 de marzo), al entender probado que con su salario de aprendiz de 27.030 pts. mensuales contribuía en un 54 % al mantenimiento de un familiar (su madre divorciada), ascendiendo sus ingresos totales a 378.420 Pts., y siendo los ingresos que percibiría la madre que sólo esporádicamente trabaja como camarera de hotel en caso de incorporación a filas del hijo muy

inferiores a 622.400 Pts., equivalentes a las 400 unidades de salario mínimo interprofesional establecidas en el caso como límite para tal

prórroga.

SEGUNDO

En la flexibilidad que caracteriza a este orden de jurisdicción es posible por obvias razones de economía y por una tutela judicial efectiva sin dilaciones innecesarias (Artículo 24.2 CE) entrar en el

examen de la apelación formulada por el Abogado del Estado, ya que la misma nos debe llevar a la confirmación de la sentencia de la Sala de

Murcia, que ha sido favorable a la pretensiones formuladas por el hoyapelado en primera instancia.

TERCERO

Las presunciones (artículo 1.215 Código civil) que nos propone el Sr. Abogado del Estado como medio de prueba no pueden ser acogidas. La existencia de ingresos familiares adicionales a los declarados no se infiere del pago de 20.000 mensuales de renta, ya que tal indicio no está suficientemente acreditado, en cuanto el recurrente ha probado que la vivienda en que habita con su madre se ocupa en precario como consecuencia de una cesión gratuita. Podemos dar por acreditado el hecho base de que la madre del mozo Doña Laura es aparentemente joven (consta acreditado que ha nacido en diciembre del año 1943) y parece gozar de buena salud que le permitiría realizar todo tipo de trabajos como el de camarera pero de ello no puede deducirse sin más, conforme a las reglas del criterio humano que nos indica el artículo 1.253 del Código civil, que existan otros ingresos familiares ocultos, al ser notorio que el mercado de trabajo en España dista mucho de una situación de pleno empleo, como en el caso lo demuestra que la madre del mozo tenga diploma de auxiliar de clínica con Matrícula de Honor (Documento 4 del ramo de prueba del demandante) pero aporte certificaciones de trabajo como ayudante de camarera (Docs. 5, 6 y 7 del mismo ramo de prueba) en un trabajo precario de período de verano. Existe (folio 33 del expediente) una certificación negativa de la Seguridad Social respecto de Doña Laura que sí entendemos significativa en una valoración conjunta de las alegaciones y pruebas existentes en el caso para corroborar la veracidad de las declaraciones del mozo y para, en definitiva, confirmar el criterio de la sentencia apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el

Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 8 de

noviembre de 1.990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez,Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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