STS, 16 de Diciembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:6906
Número de Recurso737/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 737/2006 interpuesto por D. Serafin y Dª Marta, representados por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y asistido de Letrado, y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra el auto dictado el 4 de julio de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de noviembre de 2005 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 793/1994 y acumulados, sobre Plan General de Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 793/1994 y acumulados, promovido por D. Serafin y otros, y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, sobre Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 4 de julio de 2005 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: estimar el incidente de ejecución planteado en estos autos, y tal efecto hacer los siguiente pronunciamientos:

a).- Declarar que la cantidad que debe abonarse, como ejecución de la Sentencia dictada, a DON Serafin, debe ser la de 104.400'19 Euros de principal, y la de 14.981 de intereses.

b).- Declarar que la cantidad que debe abonarse, como ejecución dela Sentencia dictada, a DOÑA Marta, debe ser la de 138.877'4 Euros de principal, y la de 19.925'4 de intereses.

c).- Declara que la cantidad que debe abonarse, como ejecución de la Sentencia dictada, a DOÑA Remedios, debe ser la de 9.327'76 Euros de principal, y la de 1.336.5 de intereses.

d).- Declarar que la cantidad que debe abonarse, como ejecución de la Sentencia dictada, a DOÑA María Rosario, debe ser la de 45.641'66 Euros de principal, y la de 6549.4 de intereses.

e).- Las cantidades mencionadas deben ser abonadas por el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto".

Interpuesto por D. Serafin, Dª. Marta y Dª. Remedios, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 25 de noviembre de 2005 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: desestimar los recursos de súplica planteados contra el auto de fecha 4 de julio de 2005, ratificándolo en su esencia, más con las siguientes correcciones, de las cantidades a abonar:

a).- A Don Serafin, la suma de 66.888'67 euros.

b).- A Doña Marta, la suma de 176.389'44 euros.

c).- A Doña Remedios, la suma de 9.327'76 euros.

d).- A Doña María Rosario, la suma de 45.641'66 euros.

Todo ello con sus correspondientes intereses, al tipo legal, a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia dictada".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la D. Serafin, Dª. Marta y Dª. Remedios, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y por Auto de fecha 4 de octubre de 2007 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios, admitiéndose el interpuesto por D. Serafin y Dª Marta, y sustanciándose por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de julio de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar, no habiéndose dictado sentencia hasta el día de la fecha por extravío de las actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 25 de noviembre de 2005, por el que (al margen del interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO) fue desestimado el recurso de suplica formulado por la representación procesal de D. Serafin, Dª. María Rosario, Dª. Marta y Dª. Remedios contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 4 de julio de 2005, dictado en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo número 793/1994 (al que se acumularon los recursos 1781/1994, 1782/1994 y 2467/1995), formulado por los mencionados recurrentes, y en el que, con fecha de 28 de abril de 1998, había sido dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el mencionado recurso, fueron declaradas contrarias a derecho y anuladas las resoluciones del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GENERALIDAD VALENCIANA de fechas 14 de abril, 30 de junio y 29 de julio de 1992, por las que fue aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto, así como contra los Acuerdos de 28 de junio de 1994 del AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO, por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 9, y el de 31 de enero de 1995, por el que se aprobó el Proyecto de Urbanización de dicha Unidad de Actuación.

Dicha sentencia fue íntegramente confirmada, deviniendo firme, por la STS de 24 de junio de 2002, dictada en el RC 7438/1998.

SEGUNDO

Mediante dichos Autos, aquí y ahora impugnados, la Sala de instancia estimó el incidente de ejecución en los siguientes términos:

  1. En el Auto de 4 de julio de 2005 se expresó:

    "LA SALA ACUERDA: estimar el incidente de ejecución planteado en estos autos, y tal efecto hacer los siguientes pronunciamientos:

    a).- Declarar que la cantidad que debe abonarse, como ejecución de la Sentencia dictada, a DON Serafin, debe ser la de 104.400'19 Euros de principal, y la de 14.981 de intereses.

    b).- Declarar que la cantidad que debe abonarse, como ejecución de la Sentencia dictada, a DOÑA Marta, debe ser la de 138.877'4 Euros de principal, y la de 19.925'4 de intereses.

    c).- Declarar que la cantidad que debe abonarse, como ejecución de la Sentencia dictada, a DOÑA Remedios, debe ser la de 9.327'76 Euros de principal, y la de 1.336.5 de intereses.

    d).- Declarar que la cantidad que debe abonarse, como ejecución de la Sentencia dictada, a DOÑA María Rosario, debe ser la de 45.641'66 Euros de principal, y la de 1.336.5 de intereses.

    e).- Las cantidades mencionadas deben ser abonadas por el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto".

  2. Y, en el Auto de 25 de noviembre de 2005, por su parte:

    "LA SALA ACUERDA: desestimar los recursos de súplica planteados contra el auto de fecha 4 de julio de 2005, ratificándolo en su esencia, más con las siguientes correcciones, de las cantidades a abonar:

    a).- A Don Serafin, la suma de 66.888'67 euros.

    b).- A Doña Marta, la suma de 176.389'44 euros.

    c).- A Doña Remedios, la suma de 9.327'76 euros.

    d).- A Doña María Rosario, la suma de 45.641'66 euros.

    Todo ello con sus correspondientes intereses, al tipo legal, a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia dictada".

TERCERO

A tales conclusiones llegan los autos impugnados con base en las siguientes argumentaciones:

  1. Por lo que se refiere a la pretensión de restitución de los solares originales, el ATS de 4 de julio de 2005 señala que "la ejecución de esta sentencia, por auto de fecha de 25 de julio de 2001, hoy firme, quedó reducida a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la anulación del Instrumento de Ejecución aludido, porque como se hacía constatar en el mismo, no era posible la reintegración de la propiedad originaria, sujeta a un proceso de reparcelación no suspendido e inscrito en el registro de la propiedad, con terceros adquirentes de buena fe en alguna de las fincas adjudicadas, de manera que sólo era posible una determinación en metálico del detrimento patrimonial que la actuación administrativo haya podido provocar".

    Y, en el ATS de 25 de noviembre de 2005 se añade que "la reversión que proponen los actores no es posible, pues de una parte, uno de ellos, ya ha enajenado a terceros el solar que se le adjudicó en la reparcelación anulada, con lo que, tomando sólo en consideración esta porción, resulta ya imposible la reversión, pero es que además, y tal como se desprende de la documentación gráfica que los propios actores aportan, existe otros terceros interesados en el ámbito que constituían las fincas originales de los actores, de forma que ratificando la inicial posición de la Sala, se entiende no posible la reversión".

  2. Para satisfacer la indemnización de daños y perjuicios correspondiente a los diferentes propietarios, la Sala se inclina, en el ATS de 4 de julio de 2005, por "determinar cual era el aprovechamiento de que disponían los mismos antes de la regulación anulada y, contrastarlo con el anulado, para ver en que medida el mismo se ha visto reducido". Criterio que es ratificado en el ATS (Primero.b) de 25 de noviembre de 2005.

    Fijado tal criterio, el ATS de 4 de julio de 2005 señala que "de la prueba obrante en las actuaciones, (Acuerdo del Ayuntamiento dictado en ejecución de la sentencia, y preguntas al perito en el acto de ratificación del dictamen), se desprende que, el diferencial de aprovechamiento que se considera es de 0'15 m25/02s.

    A su vez, el precio de este suelo, se fija por la Administración en la suma de 15.015 pesetas; mas la prueba pericial, ha demostrado suficientemente a juicio de la sala que, el valor de dicho suelo debe fijarse en la cantidad de 174'71 Euros, lo que duplica las previsiones de la Corporación, de manera que, para obtener la suma que corresponda a cada uno de los sujetos afectados por esta ejecución, deberá multiplicarse dicha cantidad, por el diferencial de aprovechamiento que corresponda a cada uno. En concreto, a cada uno le corresponde por este concepto la siguiente cantidad:

    a).- Serafin.- 251'7 de diferencial X 174'71, equivale a la suma de 43.974'51 Euros.

    b).- Marta.- 663'75 de diferencial X 174'71, equivale a la suma de, 115.963'25 Euros.

    c).- Remedios.- 35'1 de diferencial X 174'71, equivale a la suma de, 6.132'32 Euros.

    d).- María Rosario.- 171'75 de diferencial X 174'71, equivale a la suma de, 30.006'44 Euros".

  3. Y, por lo que hace referencia a la indemnización por las obras de urbanización, el ATS de 4 de julio de 2005 señala que "habrá que distinguir entre las obras de urbanización de la Plaza Reina Fabiola que fueron repercutidas parcialmente a los propietarios del ámbito anulado, y aquellas otras que atendían al a urbanización de la unidad, y que directamente beneficiaban a los instantes del incidente, en la medida en que se les han adjudicado solares edificables en el ámbito de la unidad.

    En este sentido, y dado que los cálculos de la corporación no han sido desvirtuados, procede acogerlos íntegramente, correspondiente a cada titular las cantidades que seguidamente se indican:

    a).- Serafin.- La suma de 60.425'68 Euros.

    b).- Marta.- La suma de 22.914'16 euros.

    c).- Remedios La suma de 3.195'44 Euros.

    d).- María Rosario.- La suma de 15.635'22 Euros".

    Criterio que es, igualmente, ratificado en el ATS (Primero.b) de 25 de noviembre de 2005.

CUARTO

Contra estos autos, de 4 de julio y 25 de noviembre de 2005, interpusieron recurso de casación D. Serafin, Dª. Marta y Dª. Remedios ---que, por razón de la cuantía tan solo fue admitido en relación con los dos primeros, en virtud de ATS de la Sala de 4 de octubre de 2007 ---, en el cual esgrimen un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 87.1.c) ---en relación con el 88.1.d)--- de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y que se fundamenta en la vulneración de los artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), que, según se expone, establecen el requisito de la congruencia que deben cumplir las resoluciones judiciales en relación con las pretensiones de las partes, así como los autos dictados en ejecución de sentencia con la sentencia en cuya ejecución se dictan.

En el desarrollo del motivo la recurrente rechaza la argumentación de la Sala de instancia en relación con la imposibilidad de reversión de los terrenos originarios como consecuencia de la venta de los mismos a terceros por parte de uno de los recurrentes (D. Marta ), considerando que es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos, dividiendo el resto de la parcela que resta sin edificar en dos parcelas, con lo que los dos únicos propietarios quedarían reintegrados en sus propiedades, de conformidad con el dictamen pericial practicado en autos; por otra parte, y en relación con la manzana sobre la que se ha ejecutado la Plaza Reina Fabiola, la recurrente señala que debe de ser expropiada, abonando a los propietarios el correspondiente justiprecio.

Por otra parte, los recurrentes rechazan la existencia de terceros interesados en el ámbito de la fincas originales. E igualmente, insisten en que la reversión de las fincas a su situación anterior es perfectamente posible, como reconoce el perito judicial, en los términos que señala y con las indemnizaciones que especifica.

Igualmente rechazan que los dos recurrentes en casación tengan que abonar gastos de urbanización por cuanto sus terrenos ya eran auténticos solares aptos para la edificación.

QUINTO

El motivo debe ser rechazado, al no considerarse infringidos los preceptos legales que se citan.

En la STS de 26 de diciembre de 2007, hemos, una vez mas reiterado que "La función del recurso de casación queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )".

No obstante las modulaciones de que ha sido objeto no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la Ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

Expresábamos en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Por tanto, este Tribunal actuando en casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LRJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado.

Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004, STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio, respecto a las formalidades establecidas en la LECiv 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LRJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

En consecuencia, no cabe una invocación global de un articulado sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos".

Pues bien, en atención a los términos y a la forma en que articula la representación procesal de los recurrentes el presente recurso de casación contra los Autos impugnados ---ya que no se especifican, y por ende individualizan, el motivo o motivos en que fundamenta su pretensión casacional, con la consiguiente expresión separada y precisa de los preceptos y la jurisprudencia que a su juicio fueron conculcados por el Tribunal a quo al desestimar en su pronunciamiento la pretensión reversional solicitada del Ayuntamiento de Sagunto--- deberíamos, en pura técnica procesal, desestimar en este momento el presente recurso, pues, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, la parte recurrente realiza una serie de reflexiones y consideraciones, por cierto bien argumentadas, acerca de su discrepancia jurídica con los razonamientos de los Autos, que lesionan, desde su perspectiva personal, sus derechos e intereses por impedir la recuperación de unos terrenos de su propiedad con anterioridad al planeamiento que ha sido anulado.

No obstante, por estrictas razones de garantizar la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 24 de la Constitución Española, y de conformidad con el criterio sustentado por esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 30 de enero de 2001 ---RC 7563/1996--- y 29 de mayo del mismo año ---RC 1419/1997---), que en atención a los principios antiformalistas que inspira la Exposición de Motivos de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción, interpreta con benevolencia y a favor del recurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 99 de la mentada Ley Jurisdiccional ---a la sazón vigente--- en aquellos casos, como en el supuesto que analizamos, en que el escrito anunciando ante el Tribunal de instancia el recurso de casación indica el motivo ---o motivos--- en que se va a sustentar el mismo; vamos a resolver el presente recurso indagando si los pronunciamientos y argumentaciones de los Autos impugnados contradicen lo decidido por el fallo de la sentencia cuya ejecución se pretende.

SEXTO

Así, si analizamos el escrito de formalización del recurso de casación podemos deducir del mismo las siguientes argumentaciones:

  1. Que el motivo parece plantearse (con cita del artículo 218 de la LEC y 11.3 de la LOPJ) desde la perspectiva formal de una incongruencia interna de los Autos impugnado, pero, en realidad, si bien se observa, lo que los recurrentes plantean es ---de conformidad, en realidad, con el artículo 87.c) de la LRJCA --- una discordancia entre lo resuelto en la sentencia y lo decidido en los autos impugnados; esto es, que los términos dispositivos de los citados autos contradicen "los términos del fallo que se ejecuta".

  2. Que no obstante tal planteamiento ---que podemos deducir--- lo que los recurrentes llevan a cabo es una reiteración de sus pretensiones en el incidente de ejecución de la sentencia seguido en la instancia; así,

    1. Insisten en la reversión de los terrenos de los que eran propietarios con anterioridad a la anulación de los instrumentos de planeamiento decididos por la sentencia, criticando, a tal efecto, la doble argumentación de los autos impugnados; esto es, la enajenación de terrenos a terceros así como la existencia, en los mismos, de otros terceros de buena fe.

    2. Y, en segundo lugar, los recurrentes igualmente insisten en que, como quiera que en realidad eran titulares de auténticos solares susceptibles de ser edificados, no estarían obligados a abonar gasto alguno de urbanización y reparcelación.

  3. Por el contrario, no detectamos crítica alguna en relación con la afirmación que se contiene en el Razonamiento 3º del primero de los autos en el que se expresa que "la ejecución de esta sentencia, por auto de fecha 25 de julio de 2001, hoy firme, quedó reducida a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la anulación del Instrumento de Ejecución aludido, porque como se hacía constar en el mismo, no era posible la reintegración de la propiedad originaria".

    Por otra parte, si profundizamos en tales planteamientos, lo que en realidad pretenden los recurrentes es que procedamos, en esta sede casacional, a revisar la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia; fundamentalmente en relación con el Dictamen pericial emitido en autos. Y ello, nos está vedado, por cuanto las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia se nos presentan como lógicas y coherentes en relación con el contenido de la sentencia y la imposibilidad de reversión decretada.

SEPTIMO

En realidad, si bien se observa, no podemos encontrar en las argumentaciones de la parte recurrente razonamiento alguno que sirva para desvirtuar la identidad existente, en el caso de autos, entre la ejecución de la sentencia por la Sala de instancia y el auténtico contenido del fallo de la sentencia que se ejecuta, cuando, en realidad lo que se realiza en el recurso de casación es insistir en la cuestión reversional de los terrenos de su propiedad, cuando, como hemos expuesto, el citado Auto de 25 de julio de 2001 (dictado en ejecución de la sentencia del recurso 281/1996 ) decidió "Estimar en parte su pretensión ejecutiva, dejándola reducida a la pertinente indemnización de daños y perjuicios, que se cuantificarán en ejecución de esta resolución".

En el supuesto de autos la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto ---siguiendo el criterio establecido en la sentencia--- consideró aplicable el criterio fijado judicialmente de ejecución de sentencias anulatorias de Unidades de Ejecución discontinuas en suelo urbano en otros supuestos donde no resultaba posible la reintegración de la propiedad originaria sujeta a un proceso de reparcelación, por lo que la ejecución de la sentencia queda reducida a una indemnización de daños y perjuicios que se cuantifica en el mencionado Acuerdo.

Efectivamente, la construcción de una parte considerable de las parcelas edificables resultantes del proyecto de reparcelación hace inviable la reintegración de las fincas adjudicadas; edificabilidad que, obviamente, implica la existencia de los terceros a los que los Autos se refieren. Es tal realidad física ---aun parcial--- así como la jurídica que los citados terceros representan, la que determina, pues, la imposibilidad de retornar a la situación originaria, así como la indefectible consecuencia de proceder a su substitución por una indemnización de daños y perjuicios, al no resultar la misma posible en sus justo términos. Y ello no implica aceptar la validez de la reparcelación anulada por la Sala, que sigue siendo nula a pesar que la imposibilidad acordada impida la ejecución en sus propios términos.

Lo pretendido, realmente, por la parte recurrente es entender que la sentencia dice algo diferente de lo que realmente expresa, estando claros los términos de la parte dispositiva. Lo decidido en la sentencia ---debidamente motivado---, es lo estrictamente ejecutado por la misma Sala en los Autos objeto del recurso de casación que resolvemos, y sin que, como consecuencia de tal ejecución en los términos expresados, podamos detectar vulneración alguna de los preceptos y principios constitucionales ya citados y esgrimidos por la recurrente.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación (artículo 139.3 de la citada LRJCA ), con la limitación, en cuanto a las minutas de los letrados, de 1.500 euros, cada uno, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 737/2006, interpuesto por D. Serafin y Dª. Marta contra los Autos que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictados en fechas de 4 de julio y 25 de noviembre de 2005, en el Incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo número 793/1994 y acumulados; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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