SAP Alicante 293/2020, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2020
Número de resolución293/2020

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 516/2019

SENTENCIA NÚM. 293

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de junio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Andrea, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Bardisa Juan y dirigida por la Letrada Dª. María Isabel Salazar Ego Aguirre, y como apelada la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Basilio Mayor Segrelles con la dirección de la Letrada Dª. Cristina García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 815/2017, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representado por el Procurador de los Tribunales D. Basilio Mayor Segrelles contra Dª. Andrea representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Bardisa Juan, debo:

declarar y declaro la resolución del contrato de f‌inanciación convenido entre las partes mediante escritura autorizada por el Notario D. Ángel Manuel Puras Ripollés en fecha 30 de mayo de 2.008 bajo el número 1502 de su protocolo, novada por la escritura autorizada por el Notario D. Ángel Manuel Puras Ripollés en fecha 9 de septiembre de 2.009 bajo el número 1.981 de su protocolo.

condenar y condeno a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal, así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (93.208,18 euros), así como a los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la parte actora, más los del art. 576 LEC desde la presente resolución.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 516/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima la demanda presentada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y declara resuelto el contrato de préstamo hipotecario concertado entre la demandada y Caixa D'Estalvis de Catalunya, con condena a la cantidad reclamada, por entender que BBVA es sucesora de dicha entidad y que procede la resolución del contrato, por incumplimiento grave de la prestataria, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, interpone recurso de apelación la demandada, Dña. Andrea, alegando falta de legitimación activa, incongruencia omisiva, abusividad del vencimiento anticipado, no procedencia de la resolución por el artículo 1124 y no aplicación del 1129.

SEGUNDO

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

TERCERO

Reitera la apelante la excepción de falta de legitimación activa, rechazada acertadamente por el juzgador de instancia. Así, junto con la demanda se incorpora el doc. 1 acreditativo de la fusión entre la inicialmente entidad prestamista, con las Cajas de Ahorro de Tarragona y Manresa, la posterior sucesión universal de las mismas por parte de Catalunya Banc S.A. y su posterior fusión por absorción por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

Sobre la titulización del crédito, recoge la sentencia de instancia el mismo criterio mantenido por esta Sección 5ª, en Sentencia de 2 de diciembre de 2019, según la cual debe ser desestimada la falta de legitimación activa de la demandante por titulización del crédito, pues así lo impone la normativa vigente. Efectivamente el art. 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo de regulación del Mercado Hipotecario, y los artículos 30 y 31 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril que desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y f‌inanciero, disponen claramente que la legitimación del banco prestamista es una legitimación de naturaleza legal a pesar de haber procedido a su titulización. No puede contradecirse este precepto con la normativa básica de la Ley de Enjuiciamiento civil relativa a la legitimación activa, ya que tenemos una ley especial prevista expresamente en el art. 30 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril que dispone expresamente que:

  1. La ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el artículo 31.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la entidad emisora para la efectividad de los vencimientos de la misma por principal e intereses, según el porcentaje de participación y lo establecido en la emisión, siempre que el incumplimiento de tal obligación no sea consecuencia de la falta de pago del deudor del préstamo o crédito hipotecario participado.

Así mismo, sostener la postura contraría impediría el acceso a los tribunales de este tipo de créditos, dado que, por imperativo legal, los fondos de titulización son entes que carecen de personalidad jurídica e incluso de capacidad para ser parte, razón por la que el legislador otorga la legitimación a la entidad cedente. Véase que las gestoras de los fondos de titulización tan solo poseen legitimación subsidiaria extraordinaria por inacción de la Entidad f‌inanciera.

Esta cuestión ha sido resuelta por la presente Audiencia, en el sentido antedicho, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 (sección novena) que en contestación a los argumentos esgrimidos en la impugnación de este recurso, aclara que la respuesta favorable a la legitimación activa de la entidad prestamista y emisora encuentra apoyo directo en el citado art. 30.1 del R.D. 716/2009, que dispone que la ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora. Este argumento legal puede completarse,

sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, con que el art. 29 del mismo Real Decreto permite el acceso al Registro de la Propiedad de las participaciones hipotecarias cuando se trata de inversores no profesionales, al decir que "Cuando la suscripción y tenencia de las participaciones no esté limitada a inversores profesionales, tal y como se def‌inen en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, pudiendo ser suscritas o adquiridas por el público no especializado, se emitirán en escritura pública, de la que se tomará nota en el Registro de la Propiedad, al margen de la inscripción de la hipoteca correspondiente". Si, como es habitual, se trata de profesionales, la aplicación de la normativa general conduce a la conclusión de que la suscripción de la participación- titulización de créditos hipotecarios no es posible con arreglo a la disciplina legal expuesta. La razón de ello es que la norma def‌ine a los Fondos de Titulización Hipotecaria como patrimonios separados carentes de personalidad jurídica ( art 5 de la Ley 19/1992, art. 1.1 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo ; normas derogadas por la Ley 5/2015, que no altera esta def‌inición). Y no es posible la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión del crédito con garantía hipotecaria a que da lugar la titulización, puesto que el art. 9 de la Ley Hipotecaria exigía en su apartado 4 (hasta la modif‌icación legal a que haremos referencia) que en la inscripción en el Registro se haga constar "la persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción" y el art. 11 de su Reglamento dice que no son inscribibles "los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica". Con arreglo a ello, no puede instar el procedimiento de ejecución hipotecaria el Fondo titular del crédito en virtud de la cesión si no puede practicarse a su favor la inscripción de la cesión del crédito hipotecario, tal como exige el art. 149 LH y como por otra parte es necesario con arreglo a lo que dispone el art. 130 LH ("El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR