STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:4621
Número de Recurso7438/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Abril de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto, la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación número 9, y la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la referida Unidad de Actuación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 793/94 y acumulados número 1781 y 1782 de 1994, y 2467/95, promovidos por D. Enrique (recurso 793/94), el anteriormente mencionado y Dª. Francisca (recursos 1781 y 1782 de 1994), los anteriores, Dª. Sofía y Dª. Asunción (recurso 2467/95), y en el que ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, y como codemandado el Ayuntamiento de Sagunto, sobre la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto, la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación número 9, y la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la referida Unidad de Actuación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Abril de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar, como íntegramente estimamos los recursos Contencioso Administrativos formulados por los actores contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución. Y debemos declarar, ser los mismos contrarios a derecho, por lo que los anulamos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Sagunto, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Junio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Sagunto, la sentencia de 28 de Abril de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 793/94 y acumulados número 1781 y 1782 de 1994, y 2467/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Los citados recursos se formularon contra las resoluciones del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, de fechas 14 de Abril, 30 de Junio y, 29 de Julio de 1992, por las que se aprobó el PGOU de Sagunto; así mismo, contra la Resolución de 28 de Julio de 1994, del Ayuntamiento de Sagunto, por la que se aprobó definitivamente, el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación número 9, diseñada por el Plan General antes mencionado; finalmente, contra otra Resolución de la citada Corporación Municipal, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de urbanización de la referida Unidad de Actuación.

Sobre la unidad de los distintos recursos acumulados la sentencia afirma en el último párrafo del fundamento segundo: "En relación con este tema de la acumulación, en rigor y desde un punto de vista estrictamente formal, los diversos recursos articulados y que ahora se contemplan, no son formalmente susceptibles de ser tratados unitariamente, toda vez que las administraciones demandadas son distintas, (El acto de Aprobación del Plan General es competencia de la Administración Autonómica, y los actos de aprobación de la Reparcelación, y del proyecto de urbanización, son competencia de la Corporación Local), más esa diversidad en el supuesto de autos se unifica, dado que lo primariamente impugnado es la Unidad de Actuación, delimitada por el Plan, de forma tal que si se nihilizase esta parte específica del diseño de la ciudad, su nulidad, acarrearía la ineficacia de los restantes instrumentos urbanísticos derivados, y articulados para gestionarlo, esto es, la Reparcelación y el Proyecto de Urbanización. Desde este punto de vista, los Pleitos están internamente vinculados, y todos ellos son susceptibles de un tratamiento unitario, para evitar la dispersión y la posibilidad de sentencias contradictorias.".

La consideración de que es imposible la elaboración de unidades de actuación discontinuas lleva a la Sala a afirmar: "Esta misma doctrina es mutatis mutandis, trasladable al supuesto de autos, toda vez que la U.A. nº 9 que diseña el Plan impugnado, tiene carácter discontinuo, hasta el punto de que, están situados separadamente, en espacios geográficos y urbanos distintos, los diversos elementos de la Unidad. En una área, las parcelas edificables, perfectamente diseñadas, y con estructura de solar adquirida antes, incluso, de la aprobación del Plan que aquí se examina. En otra área, separada y, con solución de continuidad, se sitúan todos los elementos dotacionales y de cesión de la Unidad, (una Plaza Pública), que beneficia de modo directo y prioritaria a sujetos que no forman parte de la unidad de actuación, y que ninguna carga soportan en la unidad.". Consecuencia de todo ello es el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que debemos estimar, como íntegramente estimamos los recursos Contencioso-Administrativos formulados por los actores contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución. Y debemos declarar, ser los mismos contrarios a derecho, por lo que los anulamos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Sagunto interpone el recurso de casación que decidimos en cuyos apartados segundo y tercero se afirma: "Segundo.- La sentencia dictada en estos autos es susceptible de recurso de casación, por no hallarse entre las excepciones consignadas en los párrafos 2º, 3º y 4º del artículo 93 de la Ley de esta Jurisdicción (reformada por Ley 10/92). Tercero.- Se prepara el recurso a tenor de lo prescrito en el artículo 95.4 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 10/92), por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.".

SEGUNDO

Es patente la naturaleza de Acto procedente de la Comunidad Autónoma que tiene el acuerdo aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto. La consecuencia obligada que de dicha naturaleza se deriva es la de que en aplicación de lo establecido en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional es necesario que el escrito de preparación del recurso de casación contenga una justificación de las normas estatales que han resultado infringidas por la sentencia que se recurre y su incidencia y relevancia en el fallo dictado.

Es evidente, dada la transcripción que hemos hecho de los apartados segundo y tercero del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Sagunto, que el mismo no contiene tales requisitos. Ello comporta que haya de declararse la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, lo que en este trámite se convierte en desestimación del mismo, quedando en consecuencia firme el pronunciamiento anulatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto.

La relevancia de este pronunciamiento radica en que, como pone de relieve la sentencia de instancia, su anulación arrastra la de los recursos acumulados, ahora por razones de fondo y no formales, pues los Proyectos Reparcelatorios impugnados y el Proyecto de Urbanización no pueden pervivir sin la previa validez y eficacia del Plan General de Ordenación Urbana de Sagunto, que, como hemos razonado más arriba ha quedado anulado.

TERCERO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Sagunto, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de Abril de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 793/94 y acumulados número 1781 y 1782 de 1994, y 2467/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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