SAP Valencia 477/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:4590
Número de Recurso395/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución477/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 395/18

SENTENCIA Nº 477/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

D. VALENTIN BRUNO RUÍZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, con el nº 152/2017, por Dª Noelia representada en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Pons Font y dirigida por el Letrado D. Sergio Tudela Chordá contra D. Jesus Miguel representado en esta alzada por el Procurador

D. Pascual Hidalgo Talens y dirigido por la Letrada Dª Azucena Lledó Fons, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Noelia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, en fecha 6/3/18, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la la Procuradora Dª Ana Amparo Pons Font en nombre y representación de Noelia contra Jesus Miguel y en consecuencia DECLARO NO HABER LUGAR a la nulidad de la claúsula 2ª del testamento otorgado por Noelia el 26 marzo de 2014 ante el Notario de Tavernes de la Valldigna Dª Cristina Clemente Buendía respecto de las entregas de 71.000 euros Y HABER LUGAR A la nulidad de la claúsula 3ª de dicho testamento en el sentido de declarar la obligación de colacionar el valor del inmueble donado a Jesus Miguel . Para el resto de los pronunciamientos contenidos en el suplico sobre valoración y reparto del haber hereditario, habrá que estar a lo que resulte del procedimiento 593/2016 de partición de herencia de este juzgado. No se realiza expresa condena en costas."

En fecha 12/3/18 se dictó Auto de aclaración en el que se aclara que el plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia era de 20 días y no de 5 días.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Noelia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Octubre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Noelia interpuso demanda de juicio ordinario contra Jesus Miguel en ejercicio de acción de impugnación y nulidad parcial de dos cláusulas del testamento otorgado por Noelia, así como en su caso declaración de inoficiosidad de la donación mortis causa efectuada a Jesus Miguel en escritura de 26 de marzo de 2014 y por tanto reducción de la misma y al pago de la legítima correspondiente por parte del demandado.

La sentencia de 6 de marzo de 2018 estimó parcialmente la demanda y declaró "no haber lugar a la nulidad de la cláusula segunda del testamento otorgado por Noelia el 26 de marzo de 2014 ante Notario de Tavernes de la Valldigna Dª Cristina Clemente Buendía respecto de las entregas de 71.000 € y HABER LUGAR a la nulidad de la cláusula tercera de dicho testamento en el sentido de declarar la obligación de colacionar el bien inmueble donado a Jesus Miguel . Para el resto de los pronunciamientos contenidos en el suplico sobre valoración y reparto del haber hereditario habrá que estar a lo que resulte del procedimiento 593/2016 de partición de herencia de este juzgado".

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de Noelia alegando:

  1. Infracción de normas o garantías procesales: a) infracción de las normas relativas a la carga probatoria;

    1. infracción de normas relativas a la prueba indiciaria y a las reglas de la lógica y la razón; c) error en la valoración de la prueba; d) infracción sustantiva de la intangibilidad cualitativa de la legítima contenida en los artículos 813 y 807 Cc.

  2. Incongruencia omisiva. La sentencia resuelve para el resto de los pronunciamientos contenidos en el suplico sobre valoración y reparto del haber hereditario habrá que estar a lo que resulte del procedimiento 593/2016 de partición de herencia de este juzgado. Considera que habiendo sido solicitado por el demandante y estando conforme la parte demandada debe procederse al reparto de los bienes según las disposiciones testamentarias y siendo que además ambos herederos están de acuerdo en todo estos extremos.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C. en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

TERCERO

Infracción de normas o garantías procesales:

Los 3 primeros motivos alegados en el apartado primero del recurso de apelación vienen a invocar un error en la valoración de la prueba mientras que el cuarto se refiere a la intangibilidad cualitativa de la legítima contenida en los artículos 813 y 807 C. Se van a resolver conjuntamente pues están íntimamente relacionados.

Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 1462/2018):

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso,...

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